miércoles, 11 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

OCTAVO.- Como ya se ha expresado, los motivos por "error facti" deben ser desestimados, por lo que los hechos probados tienen que ser respetados, y de ellos no se deduce la concurrencia del engaño bastante determinante del delito de estafa.
Pero, en cualquier caso, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre la modificación de los denominados juicios de inferencia en fase casacional, dado que lo que la parte recurrente plantea en realidad, a través de este motivo interpuesto por infracción de ley, es que el Tribunal de apelación ha realizado una inferencia irrazonable e ilógica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito, pretendiendo que este Tribunal revise la racionalidad de dicha inferencia para que se reconozca la concurrencia del engaño antecedente integrador de la estafa. En la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha señalado que los elementos subjetivos pueden tener una naturaleza mixta fáctico-jurídica, o al menos en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos.
Por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual. En el mismo sentido la apreciación de la concurrencia del engaño bastante integrador de la estafa requiere una valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado, pero también una valoración jurídica sobre la suficiencia típica del engaño, es decir sobre la concurrencia de un engaño de suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
Este tipo de pronunciamientos que nuestra Jurisprudencia denomina «juicios de inferencia», término consolidado en el ámbito jurisdiccional aunque puede resultar algo confuso y ha sido objeto de crítica en el ámbito doctrinal, se consideran jurisprudencialmente revisables en casación por la vía del núm. 1º del art. 849 de la Lecrim, en lo que contienen de valoración jurídica, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, sin perjuicio de que puedan ser impugnados también por la vía de la presunción de inocencia en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.
Ahora bien, esta doctrina no faculta para sustituir el criterio probatorio del Tribunal de Instancia sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de casación. Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad y siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, este análisis debe realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete al Tribunal de instancia. Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado.
Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal casacional extravasa su función de control cuando realiza en perjuicio del reo una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas básicas del procedimiento (art. 741 Lecrim), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia.
Concretamente no puede el Tribunal de casación revisar en perjuicio del reo la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Tribunal de instancia (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir de su documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Tribunal "a quo" por la suya propia, ni aun cuando dicha revisión se pretenda enmarcar en la modificación del "juicio de inferencia".
La relevancia de esta limitación ha sido reiteradamente recordada por el Tribunal Constitucional y por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTDEH 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani, 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González, 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll, 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios, 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández, 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero, entre otras muchas).
En consecuencia el Tribunal de casación, como el de apelación, solamente puede revisar por la vía de la infracción de ley aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Cuando esta revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete exclusivamente al Tribunal de instancia.

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