Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011. Pte: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE. (1.385)
VIGESIMOSEGUNDO..- El motivo quinto por quebrantamiento de forma al amparo de lo preceptuado en el art. 851.1 y 3 LECr., por apreciarse una incongruencia entre lo solicitado por las partes y lo fallado, así como por incumplirse el requisito de la motivación de las sentencias penales.
Se señala en el motivo que la sentencia recurrida se expresa en términos meramente generales, con falta de referencia a preceptos legales o doctrina jurisprudencial que avale sus teorías, ni argumentación del porqué el recurrente debe ser condenado a la pena que se le impone y cuáles son en realidad las pruebas que se han valorado para ello. Existiendo además ausencia de motivación por no haber dado debida respuesta ni a las cuestiones relativas a la nulidad de las actuaciones por vulnración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni tampoco el porqué para condenar a unos se utilizan pruebas que han sido su base para absolver a otros.
El motivo debe ser desestimado.
En efecto es cierto que, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.
La STS.
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6),3 con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" (STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". (STS. 770/2006 de 13.7).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.
VIGESIMOTERCERO.- En el caso presente la sentencia impugnada en los fundamentos de derecho 1, 2 y 3, analiza las vulneraciones de derechos fundamentales denunciados por las partes -entre ellas, el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones art. 18-1, 3 CE, con cita en la doctrina del TC y de esta Sala 2ª, dando respuesta de forma exahustiva a cada una de las impugnaciones planteadas; en el fundamento de derecho 4º las pruebas que tiene en cuenta para cumplimentar su convicción: testimonio de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la investigación de los hechos; los atestados levantados, que exponen y recogen el conjunto de actividades de vigilancia y siguimientos llevados a cabo; el contenido de las conversaciones objeto de las intervenciones telefónicas, debidamente transcritas; las actas de las diligencias de entrada y registro; los informes analíticos sobre la naturaleza y cantidad de la sustancia estupefaciente ocupada; el informe de tasación de drogas; las declaraciones de los acusados y las demás testificales, razonando sobre el contenido minimizador de cada una de ellas en relación a cada procesado ( Amadeo) (" Amadeo "); Ignacio (" Tiburon "); Benjamín (" Gallina "); José (" Rata o Pulpo "); Romeo (" Feo "); Jesús Luis (" Bigotes "); María Milagros (" María Milagros "); Ángeles (" Ángeles "); Leon (" Botines "); Felicidad (" Amatista "); Leopoldo (" Leopoldo "); Jose Luis ; en los fundamentos de derecho 5 y 6 porqué sus hechos declarados probados constituyen tres delitos contra la salud pública y cuál es la responsabilidad concreta de cada procesado, con la concurrencia a los subtipos agravados de notoria importancia, arts. 369.1 y 6, y organización, 369-1-2º; en el fundamento de derecho séptimo, la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad y por último en el fundamento 8 gradúa la pena imponer a cada acusado, valorando la inexistencia de antecedentes penales -salvo en uno de ellos- la cantidad de droga pura intervenida, la entidad de la participación delictiva de cada uno de los integrantes a la organización y el reconocimiento de culpa efectuado por dos de ellos.
Consecuentemente como la sentencia expone las pruebas que sustancian la declaración de hechos probados, la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente -elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas-, y las consecuencias pinitiva,s no puede hablarse a falta de motivación y vulneración de la tutela judicial efectiva que implica -no olvidemos- el derecho de las partes a una resolución fundada, pero una decisión en cualquier sentido, clase y no vinculada necesariamente al criterio interesado de dich parte, por lo que no equivale, en todo caso, la pretensión absolutoria vaya a ser atendida.
El motivo, por lo razonado, deviene improsperable.
0 comentarios:
Publicar un comentario