Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
NOVENO.- Como ha señalado recientemente la sentencia 333/2012, de 26 de abril, tanto la doctrina de esta Sala (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre y 698/2011, de 22 de junio, entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias que no afecta a la revisión estrictamente jurídica, pero si a la revisión fáctica.
Un ejemplo reciente de esta doctrina puede apreciarse en la STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero) al señalar el Tribunal que en un modelo de recurso que no permite la práctica de prueba ante el Tribunal revisor, como lo es el recurso de casación español, la modificación del relato fáctico en perjuicio del reo, que no pudo ser oído en la alzada, realizada a través de un nuevo análisis probatorio ("considerando de nuevo algunas evidencias presentadas en la primera instancia") vulnera el art 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Vulneración que no se produce cuando la revisión se limita a modificar la interpretación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia o en supuestos estrictos de infracción de ley indirecta del 849 2º.
Este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio solo cuando la revisión se funda en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández), en las que se aprecia la vulneración del art 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando "a contrario sensu" que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
DÉCIMO.- Pues bien, en el caso actual la cuestión que se plantea no es estrictamente jurídica pues no se concreta a la interpretación que ha de darse a los elementos configuradores del tipo, como sería si lo que se interesase por la acusación recurrente fuese que, partiendo de la concurrencia manifiesta de un engaño deducible objetivamente del relato fáctico, se pronunciase esta Sala sobre la suficiencia de dicho engaño para alcanzar relevancia típica.
Por el contrario, en el caso actual, el Tribunal sentenciador declara expresamente en la sentencia que "no puede reputarse probado, fuera de toda duda razonable, que el acusado valiéndose de un engaño intencionado, penalmente relevante, se sirviera del mismo para lograr un enriquecimiento injusto, consiguiendo que el denunciante realizara un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio ".
En consecuencia, no se trata de revisar la corrección jurídica de un juicio de inferencia, sino de modificar una valoración probatoria del Tribunal sentenciador, obtenida del análisis conjunto de la prueba practicada, incluidas las manifestaciones exculpatorias del acusado que proporcionó una versión alternativa a la de la acusación que el Tribunal sentenciador ha considerado verosímil, por lo que el recurso debe ser necesariamente desestimado, con imposición al recurrente de las costas del mismo.
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