lunes, 9 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

OCTAVO.- (...) 2. (...) Como se recoge en la STS nº 121/2011, y en otras muchas, la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo 120.4 del Código Penal requiere "1) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que, por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y 2) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación", precisándose en la STS nº 239/2010, que "estos requisitos, dada la naturaleza jurídica privada de la responsabilidad civil, admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras".
La Audiencia tiene en cuenta expresamente toda una serie de datos que permiten establecer la existencia de una relación entre AAA y el acusado, que tiene lugar desde 1997 hasta 2002, periodo que comprende las fechas en que ocurren los hechos, lo que autoriza a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la primera. Así, el acusado adquirió en 1997 una importante porción de participaciones de AAA; la sociedad nunca ha repartido beneficios entre los socios; el acusado fue apoderado de AAA hasta 2002; tenía un despacho en la sede de AAA, sin separación física alguna; en el zaguán del inmueble aparecía una placa de AAA, pero ninguna referente a la actividad del acusado como letrado, al igual que ocurría en la puerta de las oficinas; no consta que el acusado hiciera pago alguno por el uso del despacho; y, finalmente, muchos clientes del acusado comenzaron siéndolo de AAA. Todos estos elementos permiten al tribunal llegar a la conclusión razonada según la cual el acusado desarrollaba su actuación profesional en el ámbito de AAA, de manera que algunos perjudicados, cuando mantenían relación con él podían entender de forma racional que lo hacían con un letrado de la entidad AAA, la cual, como se dice en la sentencia, prestaba servicios de asesoramiento en materia fiscal, contable, jurídica y de asesoría de empresas, de forma directa o mediante el subarriendo de los servicios de los profesionales necesarios. En cualquier caso, de la sentencia resulta con claridad que AAA, cuando menos, permitía al acusado utilizar un despacho dentro de sus instalaciones para actuar como abogado con sus clientes, dando por tanto la imagen de que lo hacia como empleado de la entidad y bajo su control y responsabilidad.
Por lo tanto, los documentos designados por la recurrente, aun cuando pudieran acreditar que algunas actividades del acusado se ejecutaban de forma totalmente independiente de AAA, no son las únicas pruebas sobre la relación entre la entidad y el acusado, especialmente en relación con algunos de los perjudicados.
Los motivos, pues, como error en la apreciación de la prueba, se desestiman.

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