Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de cuatro meses y medio, y como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y tres meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo en el que, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim denuncia infracción del artículo 77 del Código Penal, que considera aplicable a los hechos, argumentando que en la propia sentencia impugnada se reconoce que la falsedad era el medio para que el acusado obtuviera réditos, señalando diversos supuestos recogidos expresamente en los hechos probados en los que la entrega del documento falsificado era un elemento previo y condicionante del desplazamiento patrimonial.
1. El artículo 77 del Código Penal contempla los casos en los que un delito sea medio necesario para cometer otro, estableciendo una regla especial de determinación de la pena que supone una excepción a los supuestos ordinarios de concurso real. La previsión de este precepto conduce a aplicar en estos casos la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
La jurisprudencia, (STS 970/2011, por todas) señala que para apreciar el concurso medial no basta "una simple relación de medio a fin entre ambas conductas delictivas, sino que exige una situación de real necesidad, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible. De suerte que aunque entre ambas infracciones pudiera existir una relación de medio a fin en el propósito del sujeto, si falta el nexo de necesidad objetiva, no podrá aplicarse el concurso medial". 2. En el caso, es cierto, como señala el recurrente, que en algunas ocasiones la falsificación documental ha sido utilizada como medio para conseguir el error de la víctima que le condujo al desplazamiento patrimonial.
Pero existen otros muchos, como ocurre con todos los relativos a la obtención de cantidades en concepto de provisión de fondos para realizar actividades que desde el primer momento el acusado no estaba dispuesto a llevar a cabo, en los que no media ningún documento falsificado en la construcción del engaño. En todos estos casos la falsedad no puede valorarse como "medio" para cometer la estafa, por lo que necesariamente deberían sancionarse en concurso real con aquella.
No obstante, del relato de hechos se desprende que todas las falsificaciones documentales se han realizado con el ánimo de perjudicar a otro, perjuicio que queda englobado en la mecánica propia del delito de estafa igualmente sancionado en la sentencia. Siendo así, la concurrencia entre el delito de estafa y el de falsedad en documento privado, pues así ha sido calificado en la sentencia de acuerdo con una errónea calificación de las acusaciones, no puede resolverse con las reglas del concurso de delitos, como ocurriría de tratarse de documentos oficiales o mercantiles, sino que ha de acudirse a las que regulan el concurso aparente de normas del artículo 8 del Código Penal, que en el caso conduciría a aplicar la pena correspondiente al delito continuado de estafa, como reconoce el Ministerio Fiscal en su informe.
En ese sentido, por lo tanto, y dado que el Fiscal lo plantea aunque el recurrente no lo solicite expresamente, se estima el motivo, y se dictará segunda sentencia dejando sin efecto la pena impuesta por el delito de falsedad en documento privado.
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