domingo, 2 de octubre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 1 de septiembre de 2011. (1.259)

SEGUNDO.-Examinadas las actuaciones se observa que dictado Auto en fecha 2 de febrero de 2010 reputando falta el hecho, por Proveído de 3 de febrero de 2010 se tiene por designado procurador para la representación de Gloria, se dictan Diligencias de Ordenación por la Sra Secretaria Judicial en fecha 10 de enero de 2011, la primera haciendo constar que se continúan las actuaciones en el Juicio de Faltas incoado con el n.º 1228/09, donde se acordará lo que proceda, y en la segunda se señala fecha y hora de la celebración del Juicio de Faltas acordándose citar a las partes y testigos con los apercibimientos legales oportunos, acordándose el día 27 de enero de 2011 la suspensión del Juicio por no estar citado en legal forma el denunciado.
Lo expuesto pone de relieve que encontrándose las actuaciones en procedimiento de Juicio de Faltas, no han existido auténticas resoluciones judiciales por un período de tiempo superior a seis meses.
La referida paralización judicial conlleva irremediablemente por imperativo de lo dispuesto en los artículos 131 n.º2 y 132, ambos del Código Penal a la prescripción de la falta objeto de las presentes actuaciones.
La decisión de reputar falta los hechos se considera acertada, pues el informe médico-forense de fecha
2 de febrero de 2010 recoge que la asistencia facultativa solamente ha sido una primera asistencia y la sanidad ha sido sin defecto ni deformidad, ya que tanto la rehabilitación como el hombro izquierdo doloroso que figuraba como secuela deben atribuirse a lesiones previas que venía padeciendo Gloria. Lo que pone manifiesto que nos encontramos con hechos con entidad de falta ante el resultado lesivo sufrido que no ha precisado para su curación tratamiento médico ni quirúrgico para su curación en el sentido proclamado por nuestra Jurisprudencia así, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2.008, recurso n.º 276/2008 recoge que "La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido".
Por otro lado, como recoge la resolución 27/2011 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de febrero de 2011 en recurso 337/2010 " la última corriente jurisprudencial considera de aplicación retroactiva el plazo prescriptivo de éstas "si los hechos constituyen definitivamente una falta", el plazo a tener en cuenta para determinar si desde la fecha de su comisión hasta la de iniciación del proceso ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción es el señalado por la Ley a las faltas STS 1444/2003, de 6 de noviembre, 672/2006 de 19 de junio, etc...
Pero además el reciente acuerdo de la Junta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrada el 26 de octubre de 2010 establece que el plazo de prescripción establecido para las faltas es de aplicación aun cuando el procedimiento se haya tramitado por delito."
Las causas de la paralización judicial y la misma perjudique a la denunciante no desvirtúan la concurrencia de la prescripción.
Conforme con el artículo 130 n.º6 del Código Punitivo la prescripción extingue la responsabilidad criminal.
Por lo que en base a lo argumentado, se considera correcta la decisión de sobreseimiento libre acordada en la resolución dictada en la primera instancia, desestimándose, por ende, el recurso de apelación interpuesto.

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