viernes, 18 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- La consignación para recurrir del artículo 449.3 LEC.
Constituye jurisprudencia reiterada (SSTS de 5 de septiembre de 2011, RIP n.º 2432/2005, entre las más recientes), que la consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y del hecho de que según esta la consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia, y que dicha consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.
Según doctrina fijada por el TEDH, de la que se ha hecho eco esta Sala (STS de 3 de febrero de 2011, RIP n.º 1294/2007) si bien el derecho de acceso a los tribunales no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, estas limitaciones no deben restringir el acceso que se permite a cada persona de tal manera o hasta tal punto que perjudique a la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en que se entiendan justificadas solo si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar (SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido, de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia, de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján, 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia).
También ha declarado el TEDH que la regulación relativa a la interposición de un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica (STEDH de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín contra España), aunque, en ocasiones, la aplicación por los tribunales internos de formalidades a respetar para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y llega a impedir, de hecho, el examen a fondo del recurso ejercido por el interesado (STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España).
Desde esta óptica debe interpretarse la carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación, prevista en el artículo 449.3 LEC, cuyo precedente inmediato se encontraba en la DAprimera 4 LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Dicha carga se enmarca en las tendencias internacionales de protección a la víctima (Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea Generalde la ONU, Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983) y, según ha declarado esta Sala, tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia (STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos.
Esta función justifica su compatibilidad con el espíritu del artículo 24 CE siempre que su interpretación sea ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994, 145/1998, de 30 de junio de 1998, 226/1999, de 13 diciembre de 1999).
QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La jurisprudencia anterior impide apreciar que la sentencia recurrida resulte incongruente o contraria a lo dispuesto en el artículo 449.3 LEC. Cosa distinta es que la respuesta pueda no ser compartida por la parte recurrente. Por el contrario, sí debe prosperar la denuncia referida a su insuficiente o inadecuada motivación, por razones que a continuación se exponen y que guardan estrecha relación con lo resuelto por esta Sala en un supuesto semejante en reciente STS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008.
En los dos primeros motivos no se distingue entre incongruencia por omisión y falta de motivación de la sentencia recurrida, ni se valora que, por ser absolutoria del recurso formulado a su instancia y de las razones de oposición deducidas respecto del interpuesto por la parte contraria, ha de entenderse que la AP resolvió todas las cuestiones suscitadas en el pleito en la segunda instancia, incluyendo tanto la supuesta vulneración 24 del requisito del artículo 449.3 LEC, -que, consecuentemente, se tuvo por cumplido en la medida que no se apreció óbice procesal alguno para examinar las impugnaciones por motivos de fondo-, como la cuestión relativa al computo de las secuelas concurrentes, respecto de la cual, además del rechazo implícito que resulta de la desestimación del motivo de impugnación, existió un pronunciamiento expreso (FD Cuarto), en el que la APdijo estar conforme con el modo en que procedió el Juzgado a la hora de puntuar individualmente las distintas secuelas y también a la hora de calcular la puntuación global (fisiológicas y psíquicas, afectadas o no por el uso del casco, y puramente estéticas). Por lo que respecta al requisito del artículo 449.3 LEC, a lo dicho debe añadirse que la necesidad de interpretar tal presupuesto para recurrir de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, permite descartar el incumplimiento que se denuncia puesto que la aseguradora consignó por importe cercano a la suma total debida en concepto de principal más intereses, y la diferencia (en torno a un 10%) no justifica que se vede el acceso de la aseguradora a un recurso, y con menor motivo, cuando el cálculo exacto de dichas cantidades precise de una compleja operación de liquidación de intereses para comprobar si se consignaron todos los vencidos a la fecha de prepararse la apelación, por haberse efectuado entregas a cuenta liberatorias por su respectivo importe.
Por el contrario, sí ha lugar a estimar parcialmente el último motivo, en el que, con carácter subsidiario, se denuncia expresamente el carácter insuficientemente motivado de la sentencia de apelación en relación con las cuestiones antes aludidas. En efecto, para descartar el error aducido por la parte apelante en torno a la aplicación de la fórmula de las secuelas concurrentes, la AP se limita a declarar que los errores o deficiencias tienen que ver con una discrepancia en la puntuación concedida, que a su juicio no es razón que justifique la revisión de la sentencia de primera instancia cuando la fijación de la puntuación individual y global de las secuelas fue el resultado de una valoración probatoria que no cabe tachar de ilógica o de arbitraria. Esta argumentación resulta excesivamente genérica. La AP concluye que el cálculo realizado por el Juzgado fue acertado y no erróneo, con base, exclusivamente, en criterios de valoración de prueba, de tal manera que su razonamiento no permite conocer los aspectos jurídicos que sustentan esa conclusión. Al margen de que la puntuación individual que debe merecer cada secuela pueda conocerse por la remisión a la sentencia de instancia, en la sentencia de apelación nada se dice al respecto de si las operaciones realizadas para valorar cada una de ellas en aras a obtener la puntuación global fue ajustada a la fórmula de Balthazar -y menos sobre si era jurídicamente procedente distinguir en ese trámite dos categorías de secuelas, en función de si guardaban o no relación con el uso del casco-. En atención a lo expuesto, el motivo debe estimarse con relación a esta cuestión porque, partiendo de la valoración individual que mereció cada secuela -cuestión fáctica, no susceptible de revisión en casación- la parte recurrente centra exclusivamente su discrepancia en la explicación dada por la AP sobre la inexistencia de error en la aplicación de la norma jurídica contenida en el anexo (apartado Segundo del anexo de la LRCSCVM 1995, [apartado b]), por entender que la sentencia recurrida no explicita suficientemente las razones jurídicas que permitieron concluir que no hubo error, lo que ya se ha dicho, tiene adecuado encaje en el defecto procesal de la falta de motivación, aun cuando quede reservado al recurso de casación la cuestión sustantiva de si en la aplicación de la fórmula legal para las secuelas concurrentes se respetó o no la referida norma y los criterios de interpretación sentados al respecto por los tribunales.

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