Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- La consignación para recurrir del artículo 449.3 LEC.
SÉPTIMO.- Nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.
A) La primera cuestión que debe resolverse es la relativa al cómputo de las secuelas concurrentes y del perjuicio estético.
La parte recurrente sostiene al respecto que tanto el Juzgado como la AP se apartaron de la fórmula vinculante para el cómputo de las secuelas concurrentes, y optaron por no aplicar el porcentaje reductor del 25% por culpa de la víctima a las secuelas que nada tenían que ver con el uso del casco, y que, se habrían producido de igual manera de haberse portado, de tal forma que su aplicación se limitó a la puntuación total por secuelas en la cabeza. Este sistema se tacha de alegal, defendiéndose como solución correcta efectuar un único cómputo del total de las secuelas, y aplicar al resultado así obtenido el mencionado porcentaje 25 de reducción. Con la solución propuesta la puntuación global sería de 87 puntos por secuelas fisiológicas, al que se debería sumar los 15 por perjuicios estéticos. Con carácter subsidiario se aduce que, aun en el supuesto de considerar correcta esa diferenciación entre secuelas, según su localización corporal, ambos órganos incurrieron en el error de omitir el redondeo al alza y de no sumar aritméticamente los puntos por perjuicios estéticos a la puntuación global por secuelas fisiológicas.
Esta Sala viene reiterando (SSTS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008; de 20 de febrero de 2011, RC n.º 1957/2008 y de 31 de mayo de 2011, RC n.º 1899/2007, entre las más recientes) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2001), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006, todas ellas citadas por la más reciente de 31 de mayo de 2011).
En línea con lo anterior, ha declarado la reciente STS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008, que el apartado Segundo del Anexo LRCSCVM, sobre la explicación del sistema, dentro de la letra b), referida a las indemnizaciones por lesiones permanentes, contiene una referencia al modo en que debe procederse para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes, todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas de obligatorio seguimiento para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva, siempre, claro está, que en realidad no se esté formulando dicha infracción con carácter instrumental, para ocultar otros propósitos. De ahí que su examen solo proceda cuando se respeten los hechos probados, cuya revisión no cabe en casación.
Respecto del cómputo del perjuicio estético, constituye jurisprudencia reiterada a partir de las SSTS 429 y 430, de 17 de abril de 2007, del Pleno de la misma (RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002, respectivamente) que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, lo que, con relación a los perjuicios estéticos, se ha traducido en la imposibilidad de tomar en consideración la reforma introducida por
Como se declaró al resolver el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, al confirmar la decisión tomada al respecto por el Juzgado, la sentencia recurrida no se limitó a validar las conclusiones fácticas obtenidas por aquel en relación con la concreción de las secuelas derivadas del siniestro y en torno a la puntuación que cabe atribuir aisladamente a cada una de ellas, sino que dio también por bueno el cálculo de la puntuación global, descartando de forma implícita el supuesto error cometido por el Juzgado en la aplicación de la fórmula prevista en el anexo.
Por pertenecer al juicio sobre los hechos, la decisión adoptada en la instancia respecto de cuales fueron las concretas secuelas sufridas por la recurrente, y la puntuación individual que corresponde, por su entidad, a cada una de ellas, ha de ser respetada por esta Sala, que ha de limitar su examen a la cuestión jurídicosustantiva referente a la correcta aplicación de la fórmula indicada al supuesto fáctico declarado probado en la instancia. La parte recurrente se ajusta a esta exigencia en su impugnación, puesto que en todo momento toma en consideración las mismas secuelas y la misma puntuación atribuida a cada una de ellas por la AP y por el Juzgado, a partir de las conclusiones extraídas, esencialmente, de la pericial judicial, quedando así 26 constreñida la controversia a comprobar si se hizo o no una aplicación correcta de la citada fórmula y sus reglas.
Centrada así la controversia, la misma debe ser resuelta en sentido favorable a la tesis defendida por la parte recurrente por las razones siguientes:
(i) La sentencia ratifica la decisión del Juzgado de computar por separado las secuelas que no se localizaron en la cabeza (cadera dolorosa, protusión discal y síndrome postraumático cervical), en cuanto que entiende que se habrían producido igual de llevar el casco, y las secuelas de la cabeza (alteración de la respiración nasal por fractura de tabique, hipoacusia bilateral, pérdida de agudeza visual, epilepsia postraumática, trastorno orgánico de la personalidad de carácter moderado, fractura de cuatro incisivos, limitación de la apertura de la articulación temporo-mandibular de carácter leve), que, por el contrario, se vieron agravadas por no llevarlo, y por consecuencia, entiende que son las únicas a las que debe afectar el porcentaje reductor del 25%, por culpa de la víctima. En aplicación de este criterio, la AP confirma la decisión de primera instancia de fijar la puntuación global de las secuelas situadas en la zona de la cabeza, afectadas por la reducción (incluyendo los 15 puntos de perjuicios estéticos), en un total de 86 puntos, y en 13 puntos, las producidas en el resto del cuerpo. Con este modo de proceder, que carece de amparo legal o jurisprudencial, se lesionan los intereses del perjudicado, directamente, porque la aplicación de la fórmula de Balthazar tal y como se desprende del sistema, esto es, sobre el conjunto de secuelas, sin hacer distinción por razón de su localización corporal, permite obtener un resultado superior al que resulta de su puntuación por separado, e indirectamente, porque dicho criterio impide aplicar el factor corrector de daños morales complementarios, al no superarse los 90 puntos de puntuación global, mientras que de no hacerse tal distinción, sí concurre el referido supuesto de hecho normativo del que depende su aplicación.
(ii) La sentencia infringe igualmente el sistema legal de valoración, por omitir el debido redondeo al alza y por adicionar los puntos por perjuicios estéticos únicamente a la puntuación resultante de las secuelas localizadas en la cabeza. En este último aspecto, resulta de aplicación la doctrina antes aludida que, interpretando el régimen vigente con anterioridad a la reforma de 2003 -aplicable al presente caso por razones temporales-, declaró procedente sumar aritméticamente los puntos por perjuicios estéticos a la puntuación global de la totalidad de las secuelas fisiológicas concurrentes, obtenida mediante la correcta aplicación de la fórmula legal.
Partiendo pues, de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes, donde M equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y m a la secuela con puntuación de menor valor; donde el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor M en la segunda y así sucesivamente, donde la puntuación total no podrá exceder de 100 puntos y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes, su correcta aplicación arroja las siguientes operaciones: 100-60, multiplicado por 2, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado, daría 60,08, que se redondea a 61. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-61, multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 61, daría 62,17, que se redondea a 63. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-63, multiplicado por 4, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 63, daría 65,48, que se redondea a 66. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-66, multiplicado por 5, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 66, daría 67,70, que se redondea a 68. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-68, multiplicado por 5, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 68 daría 69,60, que se redondea a 70. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-70, multiplicado por 5, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 70, daría 71,5, que se redondea a 72. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-72, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 72, daría 74,80, que se redondea a 75. M sería este resultado en la siguiente operación.
100-75, multiplicado por 16, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 75, daría 79. M sería este resultado en la siguiente operación.
27 100-79, multiplicado por 35 (por error la sentencia indica 85), el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 79, daría 86,35, que se redondea a 87.
87 puntos por perjuicios fisiológicos más 15 puntos por perjuicios estéticos, que se suman aritméticamente, da un total de 102 puntos. Como la puntuación total no puede superar los 100 puntos, se fija en esta cifra.
En su virtud, la indemnización básica por este concreto concepto (lesiones permanentes) deberá calcularse sobre 100 puntos, y el porcentaje reductor del 25% por culpa de la víctima será de aplicación a la cantidad resultante.
B) en segundo lugar plantea la parte recurrente la procedencia de aplicar al caso enjuiciado el factor corrector de «daño moral complementario».
Para fundar esta pretensión parte de la tesis anteriormente expuesta, que ha sido acogida, favorable a considerar que la puntuación correspondiente a las secuelas concurrentes permite apreciar la concurrencia del supuesto de hecho normativo que permite conceder el referido factor corrector.
Por lo general, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al sistema. Su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente. Tal es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV , para el supuesto de que una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. La falta de concurrencia del supuesto de hecho normativo impide su aplicación (SSTS de 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 y 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007, respecto del factor corrector de incapacidad permanente; SSTS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005, respecto de los factores correctores de adecuación de vivienda y ayuda de tercera persona, para los grandes inválidos; STS de 8 de junio de 2011, RC n.º 1067/2007, respecto del factor corrector de invalideces concurrentes -elementos correctores del Anexo, primero, 7-).
En el presente caso, por resultar una puntuación global por secuelas superior a 90 puntos (100 puntos), es aplicable el factor corrector indicado en la cuantía máxima prevista en la actualización anual aplicable (de conformidad con lo que se declara en el FD siguiente). A dicha suma procede igualmente aplicar el porcentaje reductor del 25% por culpa de la víctima.
C) Como tercera y última cuestión procede resolver sobre la aducida vulneración del referido anexo en cuanto a la consideración de las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación como deudas de valor, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La parte recurrente cita de la jurisprudencia fijada por esta Sala en SSTS de Pleno de 17 de abril de 2007 y posteriores, y solicita que los daños acreditados se cuantifiquen con arreglo a las cantidades fijadas para el año en que se produjo el alta definitiva (2003).
Como se anticipó al hablar del régimen aplicable al perjuicio estético, ha declarado constantemente esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de la misma (SSTS 429/2007 y 430/2007, RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002) «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03; 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04; 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006; 17 de noviembre de 2010, RC n.º 1299/2007; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2006; 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 y 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008.
En aplicación de esta doctrina procede acoger la presente impugnación con la consecuencia de que, en ejecución de sentencia, la indemnización correspondiente a los diferentes conceptos concretados en la sentencia recurrida, y, en el caso de las secuelas, acorde con la puntuación máxima y con el factor corrector de daños morales complementarios, en su cuantía máxima, reconocidos en los fundamentos precedentes, deberá calcularse con arreglo a las cantidades publicadas para el año 2003 en la resolución de la DGS de 20 28 de enero de 2003 (BOE de 24 de enero de 2003), al ser un hecho no controvertido que el alta definitiva tuvo lugar dentro de dicho año. La cantidad resultante devengará los intereses de demora fijados por el Juzgado, en pronunciamiento confirmado en segunda instancia que debe permanecer inalterado.
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