lunes, 12 de julio de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009.

SEGUNDO. (...) Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002, y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de Enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que«actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» (Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001).
Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando (SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004, entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del art. 20 LCS, en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003, además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo«la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» (Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004).
La proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no ser razonable la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la indemnización al perjudicado. Y ello por las razones que a continuación se exponen.
Comenzando por el último de los argumentos esgrimidos, por el que la aseguradora aduce el carácter de necesario del pleito para fijar la cuantía indemnizatoria que debía satisfacerse al perjudicado por los diferentes conceptos, se ha de recordar que para la jurisprudencia reciente la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocardoin iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum " tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho "ex novo " sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.
Por último, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que, como indica la Audiencia, esta Sala ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda per se justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza (Sentencias de 22 de octubre, 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004, todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008), no, por el contrario, cuando, como es el caso, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima (Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000, citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes. Pero es que incluso en la hipótesis de reconocer eficacia exculpadora de las consecuencias de la falta de pago a la mera discrepancia respecto de la culpabilidad, es claro que las circunstancias concurrentes en el presente caso, de las que no es posible prescindir para juzgar la razonabilidad de la oposición, o si se prefiere, el carácter necesario del pleito y de la resolución judicial sobre tal cuestión, impiden valorar la negativa como razonable, habida cuenta que desde el primer instante -atestado- existían datos objetivos, en concreto una velocidad inadecuada a las condiciones climáticas existentes, que descartaban la total irrelevancia en la producción del accidente de la conducta protagonizada por el conductor del vehículo asegurado, sin que la absolución del mismo en sede penal alimentara fundadamente razones para esperar el mismo resultado en el presente orden, ya que, como acertadamente refiere la Audiencia, la Sentencia recaída en el Juicio de Faltas valora los hechos desde una perspectiva penal, a fin de verificar, no sólo si es posible apreciar un comportamiento culpable en el denunciado (lo que, a mayor abundamiento, y en contra de la tesis de la recurrente, no descarta), sino además si dicha negligencia tiene la intensidad suficiente como para poder incardinar su conducta en un determinado tipo penal, como presupuesto indispensable para que pueda declararse su responsabilidad en dicho orden, perspectiva que no empece ni prejuzga la valoración que esa misma conducta pueda merecer en el ámbito civil, pues en éste la imprudencia se valora únicamente desde la óptica indemnizatoria, esto es, a los efectos de apreciar su responsabilidad civil, y trasladar al agente las consecuencias negativas de su conducta mediante el mecanismo de imponerle el deber de resarcir a su costa, en dinero, el quebranto personal, material y moral, ocasionado a la víctima, que es una perspectiva, por tanto, muy distinta, en la que la culpa presenta un radio de aplicación más amplio (Sentencia de 16 de octubre de 2000), y que deja abierta la posibilidad de calificar como culposos hechos que carecerían de tal consideración en el ámbito penal dado su carácter restrictivo, derivado de su naturaleza punitiva. Y este radio más amplio de la imprudencia tiene todavía más trascendencia cuando, como aquí acontece, lo que se juzga es la posible responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación, sector en el que se ha evolucionado hacia una mayor protección del perjudicado, siendo claro ejemplo de ello el diferente tratamiento que merecen los daños personales y materiales derivados de un comportamiento negligente, pues, con relación a los primeros, la carga de probar que se obró debidamente y no se infringió ningún deber de cuidado corresponde al conductor del vehículo causante (y por efecto del artículo 76 LCS, a la entidad que cubre su responsabilidad civil contra la que el perjudicado formula la acción directa), siendo únicamente de cuenta del actor la acreditación del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho resultado dañoso y la conducta del demandado.
TERCERO.- El segundo motivo casacional, formulado con carácter subsidiario y sin mención de norma sustantiva infringida, se contrae a propugnar el valor liberatorio de la consignación realizada en el previo proceso penal, defendiéndose la improcedencia de la condena al pago de los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2003, fecha en que se consignó judicialmente la suma de 100.000 euros, y el 27 de octubre de 2004, en que los actores devolvieron dicho importe. En suma, para el caso de no apreciarse causa que justificara el impago, se defiende que tal impago no tuvo lugar al menos respecto de la cuantía total de la deuda en la medida en que se consignó una parte, lo que habría de tomarse en consideración a los efectos de no pagar intereses respecto de dicha cuantía y por el tiempo referido.
El motivo se encuentra igualmente abocado al fracaso.
La Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una Disposición Adicional, reformada a su vez por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y aplicable al presente caso por razones temporales, relativa a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de Seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al Baremo que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/95 . Del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora.
Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que no se cumple dicha exigencia temporal. Tratándose de daños cuya curación iba a precisar más de los tres meses a que se refiere la norma, y cuyo alcance no podía valorarse dentro de dicho término con exactitud, era condición indispensable para que la compañía se liberase del recargo legal por mora la consignación, dentro de los tres meses siguientes al siniestro, de al menos el importe de lo que consideraba debido según informe Forense (que además no era un mero avance sino un auténtico informe de sanidad, con una completa y exacta descripción de las lesiones, del periodo de incapacidad y de las secuelas) y el Baremo aplicable, siendo por el contrario un hecho probado, incólume en casación, que la consignación efectuada por Lagun Aro durante la tramitación del Juicio de Faltas fue extemporánea (Fundamento Jurídico Quinto, párrafo sexto, de la Sentencia recurrida), circunstancia que es por sí razón suficiente para considerar justificada la imposición de intereses, sin perjuicio de añadir también, en línea con lo concluido por la Sala de instancia, las razones referentes a la insuficiencia de la suma consignada para cubrir el quebranto personal ocasionado (carente de justificación cuando ya se disponía del informe de sanidad) y a la falta de solicitud de pronunciamiento judicial sobre tal cuestión (en puridad, no exigible al Juzgado desde el momento en que la consignación se hizo fuera del plazo de tres meses).

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