Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.
CUARTO.- Como señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2000, se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer (arts. 1101 y 1718 del Código Civil). Añade dicha sentencia textualmente que «la extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes»; extremos que se han de completar con la consideración de las relaciones existentes entre mandante y mandatario y la naturaleza de los actos efectuados, en particular su trascendencia en cuanto a posibles terceros de buena fe.
El mandato, singularmente cuando es de carácter general en cuanto comprensivo de un amplísimo catálogo de negocios jurídicos para cuya realización se faculta al mandatario en nombre y representación del mandante, resulta frecuente en el ámbito de las relaciones familiares y aún más cuando se otorga por padres a hijos con base en la relación máxima de confianza existente entre las partes, en cuya virtud no sólo se presupone la normal comunicación al mandante de los actos realizados al amparo de la autorización concedida sino además la seguridad, que se inserta en la intención común de los contratantes, de que no se ha de actuar conscientemente en perjuicio de los intereses de aquél. De ahí que en el ámbito señalado adquiere especial relevancia no sólo la necesidad de que el mandatario actúe en general con respeto al principio de la buena fe (artículo 7 del Código Civil) en el ejercicio de los derechos que el mandato le confiere, sino además que se observe la obligación general establecida en el artículo 1258 del Código Civil conforme a la cual el contratante ha de sujetarse en su actuación a la propia naturaleza del contrato en relación con las exigencias de acomodación a los postulados de la buena fe, el uso y la ley. La quiebra de tal modo normal de proceder puede plantear problemas cuando se implica por el mandatario en la contratación a terceros de buena fe que pudieran intervenir en negocios de carácter oneroso, realizando por su parte una prestación de carácter patrimonial amparada en la existencia del mandato; situación que no se da en casos como el presente en que las disposiciones se hacen a título gratuito dentro del propio círculo familiar del mandatario y con la consecuencia de despatrimonializar absolutamente al mandante aprovechando la confianza que éste depositó en el mandatario, supuestos en que la extralimitación aparece clara y se impone la consecuencia de la nulidad de los actos perjudiciales realizados.
QUINTO.- Por ello, la solución adoptada por la Audiencia en la sentencia hoy recurrida tiene perfecto amparo en las normas citadas y no puede considerarse que infringe los preceptos que se acusan como vulnerados.
El artículo 1709 del Código Civil se limita a definir el mandato en el sentido de que«por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra»,norma que por su generalidad no resulta apta para fundar en ella un recurso de casación y respecto de la que no se expresa en realidad en qué concepto ha podido ser infringida ya que la sentencia impugnada no niega la existencia del mandato y su validez, sino que simplemente declara la nulidad de determinados actos realizados por el mandatario excediéndose de las finalidades para las que fue conferido. Por su parte, el artículo 1727 del mismo código, dispone que«el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente» y su invocación como infringido parte de un presupuesto distinto del contemplado por la sentencia pues su aplicación únicamente beneficiaría a las partes recurrentes si se estimara que el mandatario se ajustó a los límites del mandato y no actuó extralimitándose en su ejercicio, que es precisamente lo que consideró acreditado la Audiencia y ha quedado evidenciado según los argumentos anteriormente expresados, en atención a los cuales se ha de considerar que tal extralimitación se produjo.
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