miércoles, 23 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

TERCERO.- No hubo consignación, y se han infringido por inaplicación los artículos 1176, 1177, 1178, 1180, 1157 y 1162 del Código Civil. En efecto, siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según dispone el artículo 1156 CC, en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC, el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación (SSTS de 25 de septiembre de 1986; 22 de octubre de 1991; 22 de octubre 2009).

La consignación se produjo en el Juzgado de instrucción núm 3 de Lucena, sin que existiera cuestión prejudicial penal de este procedimiento civil con respecto a las Diligencias Previas abiertas en dicho Juzgado, por lo que no se respetó la regla prevista en el artículo 1178 según la cual "la consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás". Tampoco se cumplimentó el requisito del artículo 1176 del Código Civil que establece cuando resulta procedente la consignación: a) cuando al acreedor se le hiciere el ofrecimiento de pago y éste se negare sin razón a admitirlo; b) cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse; c) cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar y d) cuando se haya extraviado el título de la obligación. Disponiendo el art. 1177 del Código Civil, que "Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación ", y que se ajuste a las normas que regulan el pago (arts 1157, 1158 y concordantes del CC). Hecha de esa forma la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación (artículo 1180 CC).
Además la Sentencia recurrida en casación infringe el art. 1180 del Código Civil puesto que los demandantes no son ni querellantes ni querellados, ni responsables civiles directos, ni subsidiarios, ni siquiera víctimas, es decir, no figuran como partes en las Diligencias Previas 1569/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lucena y desde luego no es competente el citado Juzgado para cancelar en las diligencias previas una obligación reclamada en este procedimiento civil, en trámite por el Juzgado de la Instancia Núm. 1 de Lucena, luego en la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba y ahora ante esta Sala.
Consta en los autos lo siguiente: (I) no se ha efectuado la consignación alegada de contrario ante Juzgado Civil en cuyo procedimiento no son parte las demandantes AAA S.L. y TTT S.L.). (II) no hubo ofrecimiento de pago, por lo que no pudo haber negativa a admitirlo. (III) no se daban ninguna de las situaciones excepcionales previstas en el artículo 1176 de estar el acreedor ausente o incapacitado para recibir el pago; de haber varias personas que pretendieran cobrar o haberse extraviado el título, sin que tampoco hubiera sido anunciada por la demandada a las demandantes como ordena el art. 1177 del Código Civil, ajustándose estrictamente a las disposiciones que regulan el pago. (IV) no ha sido cancelada la deuda por consignación del deudor por quien podía hacerlo, es decir, el titular del Juzgado donde debió hacerse, como tampoco por el Juez de Instrucción donde se hizo en el que los demandantes del procedimiento del que trae causa este recurso no figuran como partes y desde luego no es competente dicho Juzgado para cancelar una obligación reclamada en este procedimiento civil.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares