Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011.
PRIMERO.- (...) Como quiera que el material probatorio disponible para alcanzar la conclusión condenatoria respecto los diferentes recurrentes es distinto, a fin de valorar su respectiva suficiencia procede el examen individualizado del correspondiente a cada uno de ellos, no sin antes dejar expuestas una serie de consideraciones acerca del valor probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial, puesto que es a este concreto extremo al que se remiten esencialmente las Defensas, en la exposición de sus respectivos Recursos, para argumentar la denunciada precariedad probatoria.
Y no debe a este respecto ignorarse que la cuestión del posible valor probatorio de las declaraciones prestadas en su día por el acusado en sede policial, ha sido materia de importante polémica en el seno de esta Sala durante tiempo, viniendo a darse por cerrada tal contienda con la decisión mayoritaria adoptada en la sesión del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 28 de Noviembre de 2006, mediante la que se adoptó el Acuerdo siguiente: "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia. " Criterio que seguía ya con anterioridad el propio Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 80/1991, de 15 de Enero, referida a un supuesto semejante al que aquí nos ocupa, decía así: "...ha de analizarse ahora si a las declaraciones prestadas en las dependencias policiales por los recurrentes -sin duda incriminatorias para los mismos en cuanto se admitió en ellas la comisión de los hechos delictivos- ha de otorgarse o no alguna eficacia probatoria, ya que a las posteriores efectuadas en el acto del juicio no se niega tal carácter de prueba por aquéllos. La conclusión, en aplicación del anterior criterio constitucional, no puede ser sino afirmativa, puesto que de la lectura del acta del juicio se desprende que aquellas declaraciones iniciales fueron reproducidas en ese acto en condiciones que permitieron a la defensa de los acusados no sólo su exacto conocimiento sino también su contradicción efectiva. Por ello, si como se ha dicho en la STC 161/1990 (fundamento jurídico 2.º, in fine) «... lo que resulta determinante Centro de Documentación Judicial 5(a efectos de otorgar eficacia probatoria a las citadas diligencias) es que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigación, para que explique las diferencias...», en este supuesto el requisito fue escrupulosamente observado, porque la Sala no se limitó a la simple reproducción genérica y formularia de lo declarado inicialmente, sino que el acta que documenta tal acto pone de manifiesto que se interrogó a cada uno de los encausados sobre el contenido concreto y detallado de las declaraciones policiales; oportunidad que éstos utilizaron negando sus manifestaciones iniciales y alegando que las referidas declaraciones fueron prestadas en su día bajo presiones y tortura.
Con respecto a esta última afirmación basta con recordar lo que ya se ha señalado por este Tribunal (entre otras resoluciones, en su Auto 970/1987), respecto de alegación similar, esto es, que la declaración prestada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentado derechos fundamentales, y como tal inadmisible y radicalmente nula, pero que el mismo carácter delictivo de tales hechos debió dar lugar a la oportuna actuación de la parte que permitiera la investigación y depuración judicial de los mismos; omisión de la parte que no puede ser subsanada en vía constitucional de amparo, sin oportunidad de un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios competentes, y cuando resulta prácticamente imposible algún tipo de evidencia. Así sucedió en el presente supuesto, en el que la presencia de Letrado en las declaraciones policiales, junto a la omisión de actuación alguna respecto de los malos tratos presuntamente sufridos, ante los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de ellos, impide su apreciación por este Tribunal y en esta Sede.
4. Sentado lo anterior, ha de concluirse pues, que las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas.
Ciertamente así se verificó por qué los actuales recurrentes negaron ante la Sala la veracidad de la comisión de los hechos delictivos que inicialmente habían reconocido. Pero tal contradicción entre las declaraciones, no constituye -como se ha señalado en las SSTC 82/1988 y 161/1990 - sino un elemento de juicio que el Tribunal Penal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba y en el ejercicio, en fin, de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde. " Por consiguiente puede afirmarse que, en principio y tanto desde el punto de vista de la doctrina constitucional como de la Jurisprudencia , no existe problema alguno para el sometimiento a valoración de dichas declaraciones prestadas en sede policial por quien posteriormente resultó acusado, siempre y cuando, por supuesto, que las mismas sean correctamente introducidas en el acervo probatorio, mediante alguna de las formas procesalmente admitidas para ello, como aquí ha acontecido al ser sometidos los propios acusados a interrogatorio al respecto y, lo que es más, no negando éstos su realización y contenido, aunque expliquen su existencia por el hecho de haber sufrido diferentes "presiones" para ello.
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