martes, 1 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Primero. Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del art. 24,2 CE, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la inexistencia de prueba de cargo valorable. El argumento es que la Audiencia funda su pronunciamiento condenatorio en las primeras declaraciones de Eduardo y su esposa Angustia en sede policial, donde inculparon a los ahora condenados de haberse introducido por la fuerza en su vivienda, agrediendo y causando lesiones al primero ambos. Al decidir de este modo -se dicela Audiencia habría dejado de considerar que uno y otra, tanto en su declaración ante el juez como en la realizada en la vista oral sostuvieron que lo realmente ocurrido es que Eduardo intervino en una pelea en las cercanías del domicilio de ambos, durante la que resultó golpeado por un tal Pablo Jesús (actualmente en busca y captura), mientras Alonso (uno de los recurrentes) se enfrentaba a otro individuo ajeno a esta causa.
Y tampoco tuvo en cuenta lo explicado por Alonso y Jose Ignacio, en el sentido de que ellos trataron de auxiliar a Eduardo y de trasladarle al hospital en un auto, a lo que él se opuso; y que debido a ese contacto en alguna de las prendas de su ropa se hallaron trazas de la sangre del mismo.
Subraya el recurrente que el Fiscal, en el juicio solicitó la lectura de las aludidas declaraciones policiales, al amparo de lo dispuesto en el art. 730 Lecrim, que fue denegada por la sala, con el argumento de que se había producido sin presencia de la defensa de los imputados. Pero, esto no obstante, y de aquí el reproche, al fin, la condena se funda, indebidamente, en la mayor credibilidad que aquella primera versión le habría merecido al tribunal.
El examen de la sentencia, en particular del primero de sus fundamentos de derecho, permite comprobar que, en efecto, el juzgador de instancia se decantó por el relato ofrecido en las primeras manifestaciones a la policía, entendiendo que el acceso de estas al cuadro probatorio debía entenderse correcto, en cuanto producido "a través de las preguntas de la acusación"; contando, además, con lo depuesto al respecto por los agentes que escucharon a los denunciantes y que han declarado como testigos sobre lo que -dijeron- haber oído de sus labios.
De otra parte, de la audición del contenido del DVD con la grabación del desarrollo de la vista y de lo que consta también en el acta (folio 489 vuelto) resulta que la Audiencia, que no vio en principio la imposibilidad legal de acceder a la lectura de aquellas declaraciones, conforme a y con el fin previsto en al art. 714 Lecrim, finalmente, se opuso a la misma debido a que se habían producido de forma no contradictoria, por la ausencia de las defensas.
Dado el planteamiento del motivo, lo primero es considerar el asunto de la pertinencia de la introducción en el juicio de declaraciones policiales como las de que aquí se trata y por el procedimiento seguido también en este caso.
El art. 714 Lecrim dispone que "cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de esta por cualquiera de las partes".
Es cierto que este precepto ha sido objeto de diversas inteligencias. Pero no hay duda de que, de todas, debe prevalecer la de mejor encaje en el contexto legal, y la más coherente con la línea de principios que informa la vigente disciplina constitucional del proceso.
Estando a lo primero, es claro que el precepto permite utilizar como elemento de contraste, para evaluar la atendibilidad de una declaración prestada en la vista, la anteriormente debida al mismo testigo, producida en el sumario; pero en el bien entendido de que, en rigor, prueba es solo la que se produce en el juicio oral. El término "sumario" tiene una semántica muy precisa en el lenguaje legal, donde resulta que denota el conjunto de actuaciones -"encaminadas a preparar el juicio" (art. 299 Lecrim)- provocadas por el acaecimiento de un hecho eventualmente constitutivo de delito, "de[l] que conozca la autoridad judicial"; aquí "los jueces de instrucción" (arts. 300 y 303,1 Lecrim).
Por otra parte, el art. 297 de la propia ley es claro al disponer que "los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de policía judicial [...] se considerarán denuncias para los efectos legales". Es decir, a todos los efectos del proceso. Y lo mismo al subrayar que, para que las declaraciones de los funcionarios policiales "ten[gan] el valor de declaraciones testificales" deberán versar sobre "hechos de conocimiento propio", es decir, sobre actos o datos (extraprocesales) de los que supieren por sí mismos, y no a través de las manifestaciones de otros.
Precisamente, en este punto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 68/2010, de 18 de octubre, ha subrayado que lo declarado a la policía "al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim (STC 31/1981), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (STC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 2). Ello -continúa la alta instancia- no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción [ SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2 b); 33/2000, FJ 5; 188/2002, FJ 2]. Pero tal excepción, limitada a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994, ya citada [se lee] que «tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' (STC 217/1989). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria» (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre. En tales resoluciones [se afirma] que «a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo» (STC 51/1995, FJ 2).
En idéntico sentido, la STS 1228/2009, de 6 de noviembre, en la que, bien expresivamente, se lee que "la declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial"; y, en fin, las SSTS 438/2011, de 30 de mayo de 2011 y 99/2011, de 27 de febrero de 2012.
Pues bien, trasladadas estas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, resulta claramente advertible que la sala de instancia no estaba legalmente autorizada para acudir al atestado policial en busca de datos hábiles para desvirtuar las declaraciones judiciales de los denunciantes; ni para hacer uso de los funcionarios policiales como testigos de referencia cuyas manifestaciones pudieran confrontarse con las de aquellos; ni, en particular, para erigir las informaciones así obtenidas en fuente exclusiva de la prueba de cargo que da sustento a la condena.
Es cierto que existen elementos de posible valor probatorio, ajenos a los procedentes de lo dicho por los denunciantes en comisaría, como los relativos al episodio del MacDonalds y al resultado de la prueba sobre el material biológico hallado en las prendas de algunos de los acusados. Pero tomados en sí mismos, incluso en su correlación, al margen de aquella primera versión no utilizable, carecen francamente de trascendencia, pues no llevarían a ninguna conclusión determinante. En efecto, ya que de la real existencia del primero de ellos (un ligero incidente entre Romeo y Eduardo) no puede extraerse como conclusión que las lesiones del segundo hubieran tenido el origen que se les atribuye en los hechos probados; y el resultado de la prueba biológica tiene una explicación alternativa a la que consta en estos, ya aludida. Al mismo tiempo, esos datos tampoco carecen de encaje en la versión ofrecida por los denunciantes y confirmada por la de los propios acusados, ambas coincidentes, que no son ciertamente implausibles; pero que, en cualquier caso, por lo razonado, es la única a la que aquí cabe estar.
Así las cosas, lo cierto es que suprimiendo del razonamiento de la sala de instancia los elementos de juicio procedentes del atestado, es claro que los hechos probados de la sentencia quedan sin sustento, al haberse producido un verdadero vacío probatorio. Y es por lo que, en vista de todo lo expuesto, debe estimarse el motivo.

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