Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO. (1.435)
SEGUNDO.- Denuncian ante todo las entidades actoras la indefensión que se les habría causado en primera instancia por razón de la decisión del Juzgado de no practicar en el acto de la vista la prueba consistente en la reproducción de las grabaciones de las conversaciones mantenidas entre su director de recursos humanos, D. Faustino y D. Lucas (cuyo cargo no consta), por una parte, y D. Juan Ramón, D. Dionisio, D. Anselmo, Dª Valentina y D. Silvio, por otra, aportadas como documento número 18 con la demanda, prueba que había sido admitida en la audiencia previa. Al respecto se han de efectuar las siguientes consideraciones: -Oponen los ahora apelados, al contestar al recurso de contrario formulado, la ilicitud de la expresada prueba por ser atentatoria a los derechos reconocidos en el artículo 18 CE, en concreto, según se dice, por constituir una ilegítima intromisión en la intimidad de los Sres. Juan Ramón, Dionisio, Bernabe, Valentina y Silvio.
Sabido es que, según declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984, el derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma, como es el caso. Porque, según allí se razona, "Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (...) ajenos a la comunicación misma", de manera que la "presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional". En expresión de dicha sentencia, "no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18-3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje" por lo que no constituye infracción constitucional de tal derecho la conducta del interlocutor que graba una conversación y también, por tanto, sus propias manifestaciones ya que "La grabación en sí -al margen de su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético derecho a la voz", derecho que no existe en nuestro ordenamiento como tal, sino tan sólo como concreción del derecho a la intimidad y en la medida en que la voz ajena fuera utilizada (no meramente registrada) con fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga (art. 7-6 LO 1/1982).
No contraría la antedicha doctrina la sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo el 16 de enero de 2009 que invocan los aquí apelados. Porque, como allí se razona, la STC 114/1984 "se pronunció (...) sobre el derecho al secreto de las comunicaciones, en un caso en que uno de los dos interlocutores había procedido a grabar sin consentimiento del otro la conversación telefónica entre ellos mantenida (...) y la propia sentencia dejó abierta la salvedad (...) de que, si lo transmitido entrase en la esfera íntima del interlocutor, el comportamiento podría constituir un atentado al derecho a la intimidad".
Por lo demás, como recuerda la STS de 2 de marzo de 2011, con cita de la de 29 diciembre de 2009, el artículo 287 de la LEC y, con carácter más general, el 11-1 de la LOPJ , tratan de prevenir "la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso", siendo el hecho de que se haya obtenido la prueba "con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba" el que legalmente determina su inefectividad. Según declaran las SSTS de 8 de abril de 2010 y 28 de abril de 2011, entrando en juego dos derechos fundamentales (tutela judicial efectiva e intimidad consagrados, respectivamente, en los artículos 24 y 18.1 CE), debe efectuarse una adecuada ponderación a los fines de decidir, vistas las concretas circunstancias concurrentes, cuál de ellos ha de prevalecer. Exige sin embargo el artículo 287 LEC que la ilicitud se alegue "de inmediato", requisito que no concurre en el caso de autos. En efecto, no impugnaron los demandados ni la autenticidad ni la licitud de las grabaciones que nos ocupan ni al contestar a la demanda ni en el acto de la audiencia previa, donde sólo discutieron su valor probatorio. Es más, en los respectivos escritos de contestación se remitieron al contenido de las propias grabaciones para apoyar su tesis de haber recibido intolerables presiones por parte de la empresa a consecuencia de las denuncias presentadas.
Ante la ausencia de inmediata denuncia, no podemos concluir por tanto que las grabaciones hubieran sido obtenidas ilegítimamente ni que su contenido fuera íntimo, en definitiva, que su incorporación al proceso haya lesionado el extemporáneamente alegado derecho a la intimidad.
Sentado lo cual, no puede prosperar sin embargo la pretensión de las recurrentes de que se declare la nulidad de las actuaciones. Porque la prueba en cuestión fue admitida, obra en los autos y, obviamente, no pierde su eficacia por el hecho de que, sin recurso ni protesta alguna por parte del letrado de las actoras (v. arts. 227-1 y 228-1 LEC), optara la juez a quo por no proceder a reproducir la grabación en el acto del juicio, reproducción que no consideró "necesaria". Otra cosa es la valoración que de la misma se haya hecho en la sentencia apelada. Pero tal valoración, que obviamente puede revisar este tribunal (art. 456-1 LEC), no justifica por sí sola la postulada nulidad.
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