domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO. (1.436)

QUINTO.- Poniendo de relieve que, por la vía de exigir el aseguramiento de la hipotética indemnización, la propia LEC contempla la posibilidad de que el proceso o la realización de singulares actos procesales cause a una de las partes un daño que la otra debe reparar (arts. 40.7, 64.2, 256.3, 569.2, 598.2 y 728.3), la STS de 8 de julio de 2010  hizo un repaso de los supuestos en los que la jurisprudencia se había pronunciado sobre la cuestión de la responsabilidad derivada del ejercicio infundado de acciones judiciales.
Según se razona en la expresada sentencia, que cita de las del Tribunal Constitucional 32/1986, de 21 de febrero y 160/1991, de 18 de julio, "la posible exigencia de responsabilidad en relación con la interposición de demandas judiciales [o reclamaciones administrativas] deriva de que el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva -artículo 24 CE  -, que incluye, además del acceso a los tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente, no es absoluto, pues la regla qui iure suo utitur neminem laedit (quien hace uso de su derecho no daña a nadie) no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que se ampare su ejercicio abusivo (...)". Haciendo especial hincapié en que el propio Tribunal Supremo tiene declarado que (en relación a acciones interdictales) el solo hecho de la desestimación de la demanda no hace nacer inevitablemente la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra condicionado al acogimiento de la pretensión ejercitada, se concluye allí que para que haya abuso es necesario que, causando un injustificado perjuicio a tercero, el derecho se ejercite con extralimitación por causa objetiva (exceso o anormalidad) o subjetiva (intención de perjudicar o falta de un interés serio y legítimo), a cuyo efecto se ha de atender a las concretas circunstancias de cada caso (SSTS de 5 de abril de 1993, 13 de febrero de 1995, 6 de febrero de 2003, 14 de octubre y 29 de diciembre de 2004, 28 de enero y 18 de mayo de 2005, 29 de septiembre de 2007 y 4 de septiembre de 2008).
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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