domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ. (1.437)

SEGUNDO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil,toda vez que el nexo hecho y nexo causal ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
Ello no obstante, según SS 29/05/99  y 02/03/00, para la aplicación de la teoría del riesgo es preciso que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa, aplicándose ésta doctrina no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. En los supuestos de riesgos la culpa exigida se mueve en el ámbito de la cuasi objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos, invirtiéndose la carga de la prueba (STS 05/11/04).
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, en cuanto al primero de los motivos de la apelación, ha de expresarse la improcedencia de su estimación, pues pese a lo que alegan los apelantes, queda acreditado en autos que el suceso acontecido se produjo por una falta de diligencia y cuidado por su parte, lo que se demuestra partiendo de lo manifestado por el perito Sr.  Cosme  en la vista, quien expresó que el foco del incendio estaba muy claro, siendo un falso contacto en una lámpara y que el mismo no es repentino, pudiéndose detectar previamente,ya que suele alargarse en el tiempo, estando los cables pelados y observarse bajadas y tensiones en la luz y chisporreo en los cables, de modo constatable, siento también habitual el olor a quemado, negando la posibilidad de que la lámpara no hubiera fallado antes, hechos que obviamente determinan que el incendio se debiera al anormal funcionamiento de aparato bajo el ámbito de control de los demandados, que de haber actuado con mayor cautela lo hubieran impedido siendo además significable que si la lámpara no pudo ser observada solo a ellos es imputable al haberse deshecho de la misma.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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