domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO. (1.434)

SEGUNDO.- En cuanto al contenido o alcance de la responsabilidad profesional que provoca la frustración de una acción judicial, como es el caso, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre los dos tipos de daños indemnizables, el moral, consistente en la simple privación del derecho a obtener un pronunciamiento judicial y el patrimonial, entendiendo por tal aquel que se produce cuando la frustrada acción tuviera como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza; daño este último, para cuya concreción, dado su carácter incierto, es imprescindible realizar un análisis de las posibilidades de éxito de la concreta pretensión (v. SSTS de 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996, 28 de enero de 1998, 8 de febrero de 2000, 8 y 14 de julio de 2003, 30 de mayo y 27 de julio de 2006, 23 de octubre de 2008 y 12 de mayo de 2009).
Como recuerdan las recientes SSTS de 30 de abril de 2010  y 9 de marzo de 2011, no puede confundirse la valoración discrecional del daño moral "con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto...)".
Aunque, según las indicadas sentencias, ambos procedimientos resultan indispensables para atender al principio de restitutio in integrum que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias no necesariamente han de ser las mismas. Porque mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades por la frustración de acciones procesales abre un amplio abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado (en el caso de que un juicio razonable lleve a considerar que era segura la estimación de la acción), hasta la negación de cualquier resarcimiento por inexistencia del daño (en el supuesto de que se estimara que la pretensión era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad), pasando por una prudencial reducción en función de la mayor o menor probabilidad de éxito que se considere habría tenido la demanda o el recurso que no pudieron ser examinados por causa imputable a la negligencia del profesional demandado.
TERCERO.- Partiendo de las precedentes consideraciones generales, hemos de constatar ante todo que aunque las concretas partidas indemnizatorias detalladas en la demanda que nos ocupa tenían, básicamente, un claro contenido patrimonial, también hacía allí referencia el actor no sólo al perjuicio moral sufrido por no poder regresar "jamás" al que hasta la separación matrimonial había sido su domicilio (perjuicio que, como tal, no es directa ni necesaria consecuencia de la negligencia profesional en que incurrió el demandado) sino también al derivado del indiscutible hecho de haberse visto privado del acceso a la segunda instancia.
Procederemos a continuación a analizar las dos partidas que se discuten en esta alzada:
1/ Pérdida de la posibilidad de obtener la adjudicación en plena propiedad de las cuatro fincas cuya división constituía el objeto del proceso ordinario num. 1072/06.
En la demanda se cifraba de modo aproximativo el valor de esta partida, íntegramente rechazada por el Juzgado, en 41.577'16 euros, suma equivalente al total de las costas devengadas en el proceso.
Hace hincapié el Sr. Esteban en esta alzada, por una parte, en que también reclamó en la demanda por el concepto de daño moral y, por otra, en que para fijar esta indemnización se hacía allí expresa referencia al valor de las dos plazas de parquing cuya propiedad, por mitad y proindiviso, compartía con su exmujer (37.000 euros), valor que, tras decidir la adjudicación a favor de esta última y, a la hora de fijar la consiguiente contraprestación económica que debía percibir el aquí apelante, no tuvo en cuenta la sentencia recaída en primera instancia en el proceso ordinario de constante referencia.
Al respecto, se hace preciso efectuar las siguientes consideraciones: -Resulta evidente que la negligencia del aquí demandado al no comparecer en plazo ante la Audiencia Provincial de Tarragona ha sido la causa directa de la pérdida de una real y no meramente hipotética expectativa de percibir el valor del derecho de propiedad que ostentaba el Sr. Esteban sobre sendas mitades indivisas de las plazas de parquing (fincas registrales números  NUM002  y  NUM003  del Registro de la Propiedad nº 3 de Reus). A pesar del notable confusionismo en que al respecto incurre el apelante, se trata de un efectivo daño patrimonial que sin embargo no valoró el juez a quo en la sentencia recurrida.
En efecto, la sentencia recaída en el proceso ordinario num. 1072/06  acordó, con manifiesto error, la adjudicación a favor de la demandada de la propiedad de las dos expresadas plazas de parquing sin la lógica contrapartida de satisfacer al actor la mitad de su valor. Nótese que tanto en el fundamento de derecho segundo como en el fallo se refirió la obligación impuesta a la Sra. Candelaria al "pago de la mitad del valor de los inmuebles según la tasación pericial obrante en autos (documento 2 de la demanda) actualizada al momento de la venta", cuando es indiscutido que dicha tasación había tenido por objeto únicamente los dos apartamentos, fincas registrales números NUM000, NUM001 (v. documentos unidos a los folios 27 a 41).
Desde luego, se hacía expresa referencia a la cuestión en el escrito de interposición del recurso y difícilmente puede ser calificado de incierto el resultado de la apelación en relación a este motivo cuando, por una parte, el error en que había incurrido la sentencia de primera instancia era palmario y, por otra, la pérdida tiene ya carácter irremediable al haber denegado el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus la aclaración interesada por la vía prevista en los artículos 267 LOPJ y 214 LEC mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2008, ratificado por otro del siguiente 1 de septiembre, contra el que no cabía recurso alguno (v. folios 333 a 343).
No cabe sino reconocer por tanto al actor por este concepto la suma de 37.000 euros que se corresponde con el valor de la mitad indivisa que se asignaba a las plazas de parquing en la demanda que dio origen al repetido proceso ordinario, valor que, aunque interesando se tuviera en cuenta el derecho de uso asignado a favor de la exesposa (petición que no fue acogida en la sentencia), había sido expresamente aceptado por la Sra. Candelaria en el escrito de contestación (v. folios 45 a 47).
-Es verdad que, debiéndose ponderar, conforme a lo razonado en el precedente fundamento de derecho de esta resolución, la mayor o menor probabilidad de éxito de la pretensión, demanda o recurso frustrados para poder apreciar la existencia de un daño patrimonial resarcible, no cabe sino concluir que, como de contrario se argumenta y razonó el juez a quo, eran prácticamente nulas las posibilidades de que, en virtud del recurso de apelación que se declaró desierto, obtuviera el Sr.  Esteban  la adjudicación en plena propiedad de las fincas objeto del proceso de división. Porque en la demanda origen del repetido procedimiento, sin alegar especial interés en obtener la adjudicación a su favor a los fines que, para los casos de indivisibilidad material o que conlleve notable desmerecimiento, prevé el artículo 552-11-5 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto  del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales (a pesar de haberse interpuesto con posterioridad a su entrada en vigor -1 de julio de 2006-, se invocaba allí el art. 400 CC), solicitó de forma expresa el actor que el cese en la indivisión de las fincas que tenía en copropiedad con su exesposa se produjera mediante la venta en pública subasta, petición que en realidad y, a pesar de las protestas que por tal motivo se efectuaban a lo largo del escrito de interposición del recurso, se vino a reproducir en segunda instancia (v. alegación tercera del documento obrante a los folios 59 a 67).
Ahora bien, resulta también indiscutible la realidad del daño moral derivado de la injustificada privación del derecho del recurrente a obtener un pronunciamiento judicial, daño que, como se ha visto y vinieron a reconocer los propios demandados en sus respectivos escritos de contestación, es siempre indemnizable.
Y, teniendo en cuenta que ya hemos cifrado el daño patrimonial efectivo por el concepto analizado en este apartado en los antedichos 37.000 euros, no parece excesivo cuantificar el moral en la diferencia entre esta última suma y el total reclamado por la partida (41.577'16 euros), por tanto, en 4.577'16 euros.
2/ Honorarios del letrado del actor derivados de la interposición del recurso de apelación: Hemos de convenir con el recurrente en que resultan indiferentes tanto la falta de justificación del pago a su letrado de los honorarios correspondientes al recurso de apelación que se declaró desierto (19.604 euros), como el mayor o menor acierto del método utilizado para su cálculo que, en cualquier caso, podría haber sido objeto de la correspondiente revisión, motivos ambos que llevaron al Juzgado a rechazar la partida indemnizatoria que ahora nos ocupa.
Ocurre que la inviabilidad de esta pretensión viene determinada por la sencilla razón de que, aun en el supuesto de que el recurso hubiera sido íntegramente estimado, en aplicación de la norma reguladora del régimen de las costas devengadas en segunda instancia que se contiene en el artículo 398-2 LEC, el gasto habría sido inevitablemente de cargo del propio apelante.
CUARTO.- En definitiva, el daño patrimonial y moral sufrido por el actor a consecuencia de la negligencia profesional del demandado queda concretado en la suma del valor consignado en el apartado 1/ del anterior fundamento de derecho de esta resolución (41.577'16 euros) más el importe, ya reconocido en primera instancia, a que ascendieron las costas causadas a la contraparte y de las que hubo de responder el Sr. Esteban tras declararse desierto el recurso (21.846'66 euros).
Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado, se condenará solidariamente a D. Leonardo  y a Ges Seguros y Reaseguros SA al pago de la suma total de 63.423'82 euros, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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