Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 5 de octubre de 2011 (Dª. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO).
SEGUNDO.- (...) 2. Pero se entiende que se impugna también el pronunciamiento absolutorio a favor de don Gerardo con el argumento de que consta igualmente en las actuaciones documentación medica extendida a nombre de la otra persona lesionada doña Sagrario, esposa del recurrente, que es compatible con el contenido de su propia declaración que hace ilógica e incoherente la decisión de la Juez sentenciadora ajena a la valoración del resultado de la prueba practicada en la vista oral.
Pues bien lo cierto es que la sentencia dictada ha absuelto a Gerardo del delito de lesiones y de la falta de injurias por los que venía siendo acusado. En relación a dicha cuestión hay que recordar que el Tribunal Supremo en relación al recurso de casación se ha venido pronunciando a cerca de las limitaciones de las facultades de la segunda instancia cuando se trata de la revisión de la prueba de carácter personal, es decir prueba testifical y pericial. Señala el Tribunal Supremo que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de estas pruebas cando han sido practicadas en la primera instancia, al exigirse por su índole la inmediación y la contradicción. (SSTS 1.628/1.992, de 8 de Julio y 1.077/2.000, de 24 de Octubre, entre otras).
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ratificado el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo respecto de los principios de inmediación y contradicción para el recurso de apelación, por lo que siguiendo la doctrina del primero y la jurisprudencia del segundo le estaría impedido a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por lo tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuadas por el órgano a quo, que es el que ha dispuesto de inmediación.
Esta doctrina del Tribunal Constitucional se ha explicitado con claridad en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia 167/2.002, de 18 de Septiembre del Pleno del Alto Tribunal. La sentencia se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente a sentencias absolutorias y en definitiva viene a reafirmar que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas, cuando es exigible la inmediación y contradicción. En el mismo sentido se han dictado sentencias posteriores y entre ellas 272/05, de 24.10; 208/05, de 18.7; 203/05, de 18.7; 202/05, de 18.7; 199/05, de 18.7; 186/05, de 4.7; 178/05 de 4.7; y 170/05, de 20.6.
Sin embargo tan elaborada doctrina parecía que podía quedar modificada ante la posibilidad de poder contar con la grabación en soporte audiovisual, video, Cd o DVD, del juicio oral celebrado en la primera instancia, ya que ello permitía al Tribunal ad quem, a través del visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda suponía una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitía al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo cómo lo dijeron pareciendo que la grabación en definitiva dada por cumplidas en la segunda instancia las exigencias constitucionales del principio de inmediación.
Esa consideración llevó a la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en fecha 26 de Mayo de 2.006 adoptó entre sus acuerdos la posibilidad de revisar la pertinencia de la solución absolutoria de una sentencia de primera instancia basada en prueba personal si se contaba con grabación audiovisual del acto del juicio oral en la medida en que el Tribunal revisor se encontraba en las mismas condiciones de enjuiciamiento que el de primera instancia, lo que se comparte plenamente por esta Sala.
Sin embargo la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2.009 dictada en el Recurso de Amparo 8457/2006, ha declarado con apoyo en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26.5.1988, caso Ekbatani c. Suecia ; de 29.10.1991, caso Helmers c. Suecia; de 29.10.1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia; de 29.10.1.991, caso Fejde c. Suecia; de 9.7.2002, caso P.K. c.Finlandia; de 6.7.2004, caso Dondarino c. San Marino; de 5.10.2006, caso Viola c. Italia y de 18.10.2.006, caso Hermi c. Itralia) que el visionado de la grabación audiovisual del Juicio Oral celebrado en la primera instancia por el Tribunal de Apelación no colma las garantías de la inmediación y contradicción, lo que aparece confirmado en sentencias posteriores del Alto Tribunal como la 1 y 2/2010, de 11 de enero y la 30/2010, de 17 de mayo, entre otras.
De ahí que este vedada a este Tribunal realizar una distinta valoración del resultado de la prueba testifical que la realizada por el Juez de la Instancia con inmediación y contradicción, resultando que en este caso los testimonios ofrecidos en el juicio oral han provocado la duda de la Juzgadora sobre la forma de producirse las lesiones de doña Sagrario y por lo tanto de la posibilidad de atribuir la autoría de las mismas a intervención llevada a cabo por el acusado Sr. Gerardo.
Carece este Tribunal de la posibilidad de proceder a la modificación del relato fáctico de la sentencia que está sustentado en el resultado de la prueba personal practicada ante la Juez a quo y en las dudas que el misma le provocó acerca de la intervención en los hechos de Gerardo, sin que por otro lado la prueba pericial documentada relativa a las lesiones que presentaba doña Sagrario, por si sola, permita modificar aquella percepción en cuanto que efectivamente objetiva las lesiones sin ofrecer elementos de prueba definitivos a cerca del autor o autores de la agresión.
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