Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 30 de marzo de 2012 (Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO).
PRIMERO.- Conforme ha recogido entre otras la Sentencia Tribunal Supremo núm. 670/2006 (Sala de lo Penal, Sección1ª), de 21 junio Recurso núm.921/2005. El Derecho Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención, y así se expresa en dicha resolución señalando que "El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 10.10.98 (RJ 1998/8709), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última <>, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aún pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
En base a lo expuesto entiende este Tribunal que, con independencia de lo que puede resultar tras la instrucción de la causa, esencialmente tras oír a la querellada y la calificación jurídica que en consecuencia se entiende ajustada a derecho, no es posible afirmar la atipicidad de los hechos narrados en el escrito de querella, ni justificar la inadmisión a trámite de la querella en base al principio de intervención mínima.
Tal conclusión se alcanza a la vista, precisamente, del acta de la Junta de propietarios celebrada el día 5 de Mayo de 2011 en la que se recogen las manifestaciones de la querellada Sra. Cecilia quien, aún admitiendo que la firma del cheque era auténtica y realizada por ella, imputaba a la Sra. Benita concretamente un posible delito de apropiación indebida, calificación perfectamente adecuada a los hechos que le atribuye, conforme a lo establecido en los arts. 252 en relación con el art. 250.2º CP, lo que configura indiciariamente unas calumnias a expensas de la exceptio veritatis que establece el art. 207 C .P., por lo que procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución impugnada.
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