lunes, 7 de mayo de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 30 de marzo de 2012 (D. JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ).

PRIMERO.- Como primer motivo procede analizar la falta de motivación del auto recurrido, que se denuncia en el recurso al sostener que el auto recurrido hace abstracción total de los hechos denunciados, y no tiene en consideración la pena con que en abstracto se encuentran castigado los delitos imputados. Respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo(SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - recuerdan que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Exige que a los efectos de su control constitucional si es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995)".
A tenor de lo dicho, en el supuesto ahora analizado, se constata claramente como el auto por el que se acuerda la prescripción no contiene motivación alguna referida al caso concreto, que exceda de una mera retorica genérica en torno al instituto de la prescripción. Así difícilmente puede saberse, pues no se dice, cuales son los hechos que considera constitutivos de los delitos de estafa, apropiación indebida y contra la Hacienda Pública que estima prescritos. Esta cuestión no es baladí, máxime si se tiene en consideración que en el otro auto de la misma fecha se limita a ordenar la reapertura de las actuaciones sin mayor argumentación, y así omite proporcionar cualquier explicación a la reapertura de unos hechos que ya ese mismo instructor consideró que no eran constitutivos de delito por auto 9 de enero de 2007, y que fue ratificado por esta Sección Sexta de la Audiencia de Madrid por auto de 10 de abril de 2007, al resolver el recurso de apelación contra aquel interpuesto.
En esta absoluta oscuridad, que no es solventada en el auto resolutorio de la reforma - que se limita a dar por reproducida la fundamentación del auto recurrido- difícilmente puede saberse a que hechos se está refiriendo el juez a quo, si a los que se contenían en la querella formulada en noviembre de 2006 por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en representación de Clemencia. Que así podría ser entendido en principio al tratarse de una reapertura de actuaciones, mas ello chocaría con el hecho de existir ya un pronunciamiento judicial firme sobre los mismos hechos en el sentido de que no eran constitutivos de infracción penal alguna, sin que se pueda conocer, pues se omite de todo punto, que nuevos hechos o noticias, no tenidas en consideración en aquellas resoluciones, determinaría, al entender del instructor, que ahora si pudieran ser considerados delictivos y determinara esta reapertura de las actuaciones. Tampoco puede obviarse que en aquella querella se hacía referencia a cuantías defraudadas sumamente importantes, superiores a los 100 millones de pesetas, como para calificar la estafa o la apropiación indebida como simples del artículo 249 CP, y no como constitutivas del artículo 250, sancionado en abstracto con pena de hasta 6 años de prisión y por ende con plazo de prescripción de 10 años a tenor del artículo 131 del Código Penal. Por el contrario, pudiera entenderse que se trata de hechos nuevos, que omite expresar tanto en su auto de reapertura como en el que se decreta la prescripción, y de ser así no sería entendible la reapertura de la causa decretada, pues lo procedente sería la incoación de unas nuevas y distintas diligencia previas, pues como establece el artículo 300 L.E.Crim " cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario ".
En consecuencia las resoluciones recurridas no motivan mínimamente las razones que llevan al instructor a acordar la prescripción de los delitos y el archivo de la causa, lo que necesariamente ha de llevar a su nulidad a fin de que por el juez a quo se dicte nueva resolución debidamente motivada.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares