lunes, 7 de mayo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 23 de marzo de 2012 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ).

OCTAVO.- Por último, el apelante considera que la estimación de la demanda ha sido parcial al no haberse concedido los intereses solicitados en la demanda por lo que en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debían haberse impuesto las costas procesales a ninguna de las partes.
Es cierto que en la demanda se solicitaban los intereses de la cantidad adeudada en los términos fijados en la sentencia dictada contra la sociedad deudora en el juicio ordinario nº 85/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, petición que consta transcrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, y que la sentencia apelada sólo condena al demandado al pago del interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, por lo que, de hecho -porque no se razona el rechazo de la petición de intereses efectuada en la demanda- y no obstante afirmar que se estima íntegramente la misma, lo cierto es que la estimación fue parcial, sin que el demandante solicitara aclaración o complemento de la sentencia ni tampoco la apeló ni la impugnó con ocasión del recurso formulado por la parte demandada.
A pesar de no estimarse íntegramente la demanda, por no acogerse la petición de intereses en los términos solicitados en la demanda, consideramos que, como mantiene la apelada en su escrito de oposición, estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda al haberse acogido la petición de condena al pago del principal reclamado y también la de condena al abono de intereses aunque lo hayan sido en términos distintos de los solicitados por la parte actora.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 señala que: ". como declara la STS de 9 de junio de 2006, el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 LEC (artículo 394 de la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda (SSTS, entre otras, de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 ". En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 .
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 indica que: "La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 (hoy 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas (SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000, 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999, 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998).".
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

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