Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 29 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT).
PRIMERO.- (...) En cuanto a la identificación fotográfica ha de recordarse lo ya dicho en ocasiones anteriores por ésta Audiencia en línea con lo afirmado por el Tribunal Supremo: la diligencia de identificación del sospechoso mediante exhibición de una pluralidad de fotografías en la Comisaría , no es en absoluto prueba de cargo, sino una forma de concretar las sospechas hacia determinado ciudadano que resulta no solo lógicamente admisible en nuestros días a la vista de los medios técnicos de que se dispone, sino legalmente irreprochable y en muchos casos imprescindible para iniciar la investigación, siempre que su valor quede reducido a eso y no pretenda desorbitarse atribuyéndole valor de prueba de cargo que, legalmente, no puede tener.
Y en cuanto a la diligencia de reconocimiento en rueda del acusado debe señalarse que constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida, entre otros, en los ya antiguos autos de 30 de Octubre de 1989 y 21 de Julio de 1989, y en providencias de 16 de Julio de 1990 (recurso de amparo nº 1399/90) y de 7 de Marzo de 1991 (recurso de amparo nº 1496/90), siempre y cuando se haya practicado con observancia de los requisitos legales (Art. 369 y 370 de la LECrim. ) y con respeto al derecho del acusado a que su abogado intervenga en la misma (Art. 520 de la citada Ley), dado que la presencia del letrado garantiza la protección de los derechos del justiciable y la observancia de los requisitos legales, y sea debidamente sometido a contradicción en el acto del juicio.
Sobre esta diligencia debe señalarse que la testigo fue clara, precisa y contundente al reconocer al acusado como el autor del delito, y posteriormente reiteró en su declaración ante el Instructor su seguridad, explicando el error cometido en la Comisaría de Policía, y reiterando que la persona reconocida fue el autor del robo. La afirmación que realiza la parte apelante de que en la rueda la víctima reconoció al acusado porque ya tenía conocimiento de que éste había utilizado el NIE de su hijo, es una mera afirmación no acreditada, y además, no entiende este Tribunal como puede influir en la rueda tal hecho, cuando la testigo no ha visto al acusado desde la comisión del delito.
También estima la Sala que la pena que corresponde al delito supuestamente cometido de robo con fuerza en casa habitada es elevada, hasta cinco años de prisión, habiendo solicitado el M. Fiscal la pena de cuatro años de prisión. Pena importante equivalente a la gravedad del delito supuestamente cometido y que colma el requisito del Art. 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y estos indicios o razonables sospechas, unidos a la penalidad correspondiente al delito supuestamente cometido por el recurrente, son más que suficientes, en este momento procesal, para mantener la situación de prisión del mismo, ya que concurren los requisitos 1º y 2º del Art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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