Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 29 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT).
SEGUNDO.- Respecto a los fines de la prisión provisional, la doctrina del Tribunal Constitucional indica que esta medida cautelar responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena o fines de impulso de la instrucción sumarial.
Y si bien en el presente caso no existe peligro de destrucción de pruebas (Art. 503.1.3ºb) pues la instrucción está finalizada, se estima necesario el mantenimiento de la medida cautelar para asegurar la celebración del juicio oral y evitar la sustracción a la acción de la Justicia (Art. 503.1.3ºa). Por el apelante se indica que no existe riesgo de fuga porque está casado con una persona que tiene residencia legal, con la que vive en un domicilio conocido que tienen en alquiler, y que carece de antecedentes penales. Pretensión que no puede prosperar pues el simple hecho de estar casado con una mujer con permiso de residencia y tener un domicilio, por sí solo, no excluyen el riesgo de fuga, ya que estamos ante un delito de elevada gravedad y que lleva aparejada una penalidad importante. En efecto la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
A lo expuesto debe añadirse que el acusado lleva privado de libertad desde el día 3 de Febrero de 2012, tiempo que se reputa muy escaso a la vista de la importancia de la pena correspondiente al tipo delictivo que se le imputa, prisión de hasta cinco años, y por ello estamos ante un evidente y grave indicio de riesgo de fuga en caso de que el apelante fuera puesto en libertad provisional por esta causa.
Tampoco debe olvidarse, como acertadamente señala el Juez a quo, que existe peligro para la víctima (Art. 503.1º.3ºc), pues el acusado ha estado en su casa y sabe donde vive, cuestión que no ha sido objeto de discusión por la parte apelante.
En consecuencia, sólo cabe concluir que la prisión provisional ratificada en el auto recurrido aparece como una medida cautelar necesaria para eliminar tales riesgos, justificándose así constitucional y legalmente la medida de prisión provisional a la que viene sometido el recurrente, sin que de lo actuado en la causa, resulten circunstancias personales o patrimoniales de suficiente entidad como para considerar racionalmente que el acusado no se sustraería a la acción de la justicia, por lo que tampoco resulta factible sustituir esta medida cautelar por otra de menor gravedad.
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