Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de marzo de 2012 (Dª. MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ).
1. LA DOCTRINA SOBRE PAGO IN NATURA
Como declaró esta misma Sala en sentencia de 29 de abril de 2005 y otras posteriores, el principio de reparación in natura, aunque implique un coste superior al valor venal o de mercado ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que predica la satisfacción íntegra del perjuicio, sin que quepa rebaja alguna por el carácter nuevo de las piezas que sustituyen a las deterioradas y aunque la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta (valor de mercado o valor venal) que éste alcanzase al momento de sobrevenir el accidente (SSTS 3 de marzo de 1978, 24 de abril de 1996, 31 de mayo de 1985, 13 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1988), debiendo indemnizarse, con cargo al seguro, el interés inmediatamente anterior al siniestro (STS 11 de febrero de 2002 y 23 octubre 2002).
Las Audiencias Provinciales se han hecho amplio eco de esta doctrina dando prevalencia al valor de reparación real (SSAP Málaga Sec. 6ª- 15 de junio de 1999, Sevilla Sec. 2ª 5 de mayo de 1999, Albacete Sec. 2ª 28 de junio de 1999, Lleida Sec. 1ª 15 de julio de 1999, entre otras muchas).
La indemnización debe comprender el importe total de la reparación, con independencia de que ello pudiera generar una mejora en el estado del vehículo que, en todo caso sería ajena a la voluntad de su titular (SSAP de Ciudad Real Secc.-1ª, 9 de septiembre 2004, Orense Sec. 2ª 30 de abril de 2001, Castellón Sec. 3ª 29 de marzo de 2000, Madrid Sec. 11ª, 12 de abril de 2000, Segovia 6 de julio y 7 de noviembre de 1995 y León Sec. 1ª 20 de enero de 2000).
Siempre que sea factible la reparación, debe procederse a la misma (SSAP Córdoba Sec. 1ª 17 de enero de 2000, Alicante 15 de febrero de 1995, Barcelona Sec. 17ª 13 de abril y 22 junio de 1999, entre otras).
La noción de "valor venal" (que no se corresponde con ninguna previsión normativa) se identifica normalmente con el valor en venta del bien en el mercado y es insuficiente para cubrir los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daños morales.
La sentencia apelada ha concedido el valor de mercado (2.000€) y ha adicionado el 40% entre dicho importe y el de la reparación (9.247,57€). Concede 4.899,02€ y dicha conclusión deberá ser ratificada por el tribunal.
La clara y evidente desproporción entre el valor de mercado del turismo y la reparación efectuada demuestra que era totalmente antieconómica y no debe ser asumida por las demandadas.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
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