Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 21 de septiembre de 2011 (D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA).
PRIMERO.- Debemos partir de que la declaración de incapacidad de una persona constituye una de las más trascendentales en el ámbito civil, al afectar a la libertad propia de los seres humanos y de ahí que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 diciembre 1991, estas cuestiones no deben permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponda emitir la respuesta-sentencia adecuada como estado civil limitativo de derechos, la constitución o declaración de incapacidad, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución, firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1989 y 20 marzo 1991).
SEGUNDO.- Si el artículo 199 del Código Civil consagra como principio que "nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en la ley", el artículo 200 del mismo Texto Legal prescribe que son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma aclarando la jurisprudencia que este impedimento al gobierno de la persona por si misma equivale a la imposibilidad total y completa a dicho gobierno.
TERCERO.- Lo que significa que, como principio general, debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1969, 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986), y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona para regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 ó 287 del Código Civil puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación la protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma.
CUARTO.- Así pues hemos de partir de que la prueba en este tipo de procedimientos ha de ser concluyente y ha de destruir el principio general favorable a la presunción de capacidad de las personas. En el presente caso no se ha procedido por el Sr. Juez de instancia a una declaración de incapacidad afectante a la esfera personal ni patrimonial como interesaba la ahora recurrente y ello, necesariamente ha de confirmarse en esta alzada, pues los elementos de juicio que constan en autos no son, en absoluto, concluyentes ni justifican la adopción de la medida interesada; en efecto, basta la simple lectura del informe emitido por el médico forense, así como la ratificación realizada en esta alzada, para claramente percibir que la demandada no se halla afecta de una enfermedad que precise tan grave medida como la interesada, sin perjuicio, como muy bien dijo el Sr. Fiscal en el acto de la vista, de que en los casos puntuales en que el demandado precise de asistencia médica, incluído su ingreso, así se haga, como hasta ahora se ha venido realizando, procediendo por ello la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, si bien en lo referente a las costas de la instancia debe estimarse el recurso de apelación habida cuenta que no puede predicarse temeridad en quien, acertada o erróneamente interesa lo que cree es mas beneficioso para su hermana, revocándose en este punto la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.
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