Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 25 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO).
SEGUNDO.- (...) Sabido es que el Tribunal Supremo, ha establecido de forma reiterada como requisitos fundamentales para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, los siguientes: título legítimo de dominio en el reclamante, a quien corresponde probarlo; identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y por último, la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se le reclama (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1977; 18 mayo 1978; 28 mayo 1980 entre otras muchas).
Haciendo hincapié en el segundo de los enumerados, ha de recordarse al apelante, que la abundante doctrina jurisprudencial que lo analiza ha puesto de manifiesto que no es bastante la descripción de la porción reivindicada en el título presentado con la demanda, sino que se requiere que la misma se determine por los cuatro puntos cardinales, y que éstos vengan fijados exactamente y con toda precisión, de forma que ha de quedar establecida con exactitud la situación, cabida y linderos de lo que se reivindica, demostrando además que el predio usurpado es el mismo al que se refieren los títulos que presenta el actor (SSTS 2-5-63, 6-10-64, 11-12-73 y 14-5-74 etc). Pero es mas, la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión la cabida y los linderos, sino que además, ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba obrantes en Autos, (SSTS de 8-4-76, 31.10-83, 25-2-84) es decir la identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (SS 15-2-90, 25-11-91 y 1-4-96).
En el caso que analizamos, examinadas por el Tribunal las pruebas practicadas por el demandante, puede afirmarse, como ya se ha anunciado, que dichas exigencias no han sido en absoluto cumplidas por la apelante, por cuanto contrariamente a lo que se pretende hacer ver en la demanda y en especial en el escrito de interposición del recurso de Apelación, si existe controversia en cuanto a la superficie reclamada, y ello pese a que el demandado haya admitido haber llevado a cabo movimiento de tierras en la parcela del actor, pues contrariamente a lo que se propugna tal circunstancia no puede conllevar el éxito automático de su pretensión cuando queda claro a la vista de lo actuado, que la porción reivindicada no es únicamente la ocupada por el que a efectos dialécticos denominaremos "camino", abierto por el demandado, y tal afirmación no admite replica cuando se procede a la atenta lectura de las conclusiones expuestas por el perito de la demandante Sr. Marcial en su dictamen (folio 46 de las actuaciones), pues se advierte que el técnico afirma: "...realizando la superposición del estado actual con el plano catastral antiguo podemos observar que prácticamente la totalidad de dicho camino discurre por el interior de la parcela numero NUM000, ocupando exactamente unos 545 metros cuadrados ... los restantes 33 metros cuadrados ocupados por el camino están ubicados al norte de la parcela NUM002 (que no es objeto de esta litis) con lo que la superficie total del camino asciende a 578 metros cuadrados ". Continua el perito afirmando: "... si realizamos la misma superposición pero con el plano catastral actual podemos observar que dicho camino ocupa unos 124 metros cuadrados en la parte sur del linde este de la parcela numero NUM000 ". No obstante, el técnico concluye que la ocupación total en el primer supuesto es de 1.071 metros cuadrados -que son precisamente los reclamados en esta litis por la representación de los demandantes-, y no de 545 metros cuadrados , y en el segundo, de 216 metros cuadrados . Y ello es así, porque esta cifra de 1071 metros cuadrados se obtiene por el Sr. Marcial, como se deduce del análisis del informe, tras realizar un resumen comparativo de los historiales catastrales de las fincas NUM000 y NUM001 desde el punto de vista de su cabida, y adicionar (folio 49 de las actuaciones) los 1.071 metros reivindicados, a la de los demandantes, consiguiendo de este modo que la superficie resultante de la parcela NUM000 ascienda a 27.986 metros cuadrados , con lo que se equipara prácticamente a la descripción catastral de la parcela NUM000 de todas las descritas por el técnico en el historial comparativo, que mayor cabida o extensión comprende. Así, afirma el técnico al folio 49: "...que con esta reestructuración de la superficie de las parcelas ubicando la superficie ocupada (1.071 metros cuadrados ) a la parcela NUM000 se restaura aproximadamente a dichas parcelas la superficie original".
Sin embargo, fácilmente se colige de cuanto se ha expuesto, que con ello no se cumple el requisito de identificación exigido para la prosperabilidad de la acción ejercitada. En primer lugar, porque es indiscutible que con tan vaga afirmación no es posible ubicar con la exactitud y determinación que la doctrina jurisprudencial aludida exige, los metros reivindicados, y en segundo lugar -y mas importante- porque también es constante y antigua la jurisprudencia en la materia que nos ocupa, que nos advierte sobre la escasa fiabilidad de los datos contenidos en las certificaciones catastrales, (SSTS de 4 de noviembre de 1961, 16 de noviembre de 1988, 2 de marzo de 1996, 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000 entre otras muchas).
Además, sobre el valor probatorio de las certificación del catastro, se ha pronunciado también la Jurisprudencia en el sentido de que tales certificaciones no son título bastante para reivindicar porque no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros elementos probatorios, por lo que con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño, debiendo observarse en el caso presente que las conclusiones obtenidas por el perito D. Marcial se han fundado en todo caso en la superposición de planos catastrales, antiguo y actual, con resultados distintos en uno u otro caso, lo que con mayor motivo si cabe, conferiría ya de entrada a su dictamen una fiabilidad cuanto menos relativa y desde luego insuficiente a los efectos aquí pretendidos. Pero es que además, es doctrina unánime y reiterada del Tribunal Supremo (SSTS de 30-9-1994 y 2-3-1996) la que señala que la inclusión de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, en el caso presente inexistentes, podría llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio, ya que esta tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. Esta doctrina es reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario (también en este sentido, las SSTS de 4 de noviembre de 1961, 16 de noviembre de 1988, 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000, y 21 de marzo de 2006).
Por otra parte, el articulo 3 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral pero ello a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad , cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. Señalando asimismo dicho texto en cuanto a los efectos de los certificados catastrales, que estos tendrán exclusivamente carácter informativo (art. 84 del Real Decreto 417/2006, de 7 abril, que desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario).
De cuanto se ha expuesto no puede sino inferirse, tal como afirmaba ya la Sentencia impugnada, que el requisito de la identificación de la porción reivindicada no se ha cumplido satisfactoriamente por el demandante, pues no ni ha acreditado la titularidad de los 1.071 metros que reclama, ni ha procedido a la correcta identificación de los mismos, deduciéndose a su vez de ello que el tercero de los requisitos anteriormente enumerados tampoco se cumple, pues el mismo Alto Tribunal proclama, entre muchas más, en Sentencia de 10 de junio de 1.993, que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pretende reivindicar y demás requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala Primera , pues al actor corresponde a la actora la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, según ha interpretado la jurisprudencia articulo 217 de la L.E .C. Procede en consecuencia la desestimación de la acción reivindicatoria formulada.
El motivo perece.
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