jueves, 1 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 15 de septiembre de 2011 (D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS).

SEGUNDO.- (...) Los artículos 384 y siguientes del Código Civil  vienen a regular la institución del deslinde y amojonamiento como una facultad dimanante del derecho de propiedad que procede cuando los límites de los terrenos están confundidos de forma tal que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad. Como tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial, la acción de deslinde puede hacerse efectiva bien de forma convencional, ya por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o a través del juicio declarativo que corresponda por la cuantía, sin que en este caso sea preciso el ejercicio independiente y autónomo de la misma, por ir implícita en las contradictorias de dominio o deducirse en conjunción con una reivindicatoria, presentando en estos casos caracteres propios que constituyen notas diferenciables respecto del formalizado por los otros medios aptos para conseguir el mismo fin, por lo que nada obsta a que en un solo proceso se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones, la reivindicatoria o bien la meramente declarativa del dominio y la de deslinde, al objeto de evitar por razones de economía procesal un doble litigio, consiguiendo que previa delimitación de la propiedad sea además reivindicada o declarada la propiedad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Civil, el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes, añadiendo el artículo 386 que si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales, indicando por último el artículo 387 que si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente. Habiendo declarado la doctrina jurisprudencial en relación a dicho precepto que el mismo es complementario del artículo 385 y sólo aplicable cuando no existan en las fincas colindantes puntos determinados que sirvan de base fija e invariable para trazar la línea de separación de ambos predios.
El artículo 384 viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.
Por tanto es la confusión real de linderos o, lo que es lo mismo, la inexistencia de datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde, sin que pueda confundirse la existencia real de linderos con la afirmación de alguna de las partes interesadas en el sentido de precisar por dónde deben discurrir los mismos según su tesis. Como La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984,  citando la de 20 enero 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la practica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso, como se indica en la sentencia nº 298/2.010 de la Sala primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2.010, " es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica".
De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que la acción de deslinde ejercitada en el presente proceso no puede prosperar por cuanto los lindes entre la finca propiedad de la actora (por el Oeste según la escritura y en realidad por el Sur) y la finca propiedad de los demandados en su linde Norte, que constituye el objeto de discusión en el presente litigio, se hallan separados por una valla metálica instalada hace años por la propia demandante, la cual delimitó con una instalación de cierre la parcela de su propiedad. Se alega por la parte actora apelante que según el título que ostenta sobre la finca de su propiedad ésta tiene una extensión superior a la que se encuentra vallada. Sin embargo, si bien es cierto que la superficie vallada de su finca (1.044,21 m2) es inferior a la superficie escriturada (1.605 m2), la acción de deslinde, única ejercitada en el presente proceso, resulta inviable de conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.010, de que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, lo que constituye motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Además, debe indicarse que dicha delimitación efectuada por la actora de su parcela en cuanto al linde Sur en realidad y Oeste según la escritura, se corresponde con la descripción efectuada en su título de dominio, por cuanto en el mismo se indica que la longitud de su finca desde el linde Este al Oeste (según la escritura) y de Norte a Sur según la realidad, es de cuarenta y cuatro metros, distancia ésta aproximada entre ambos lindes de la finca de la actora que se encuentra vallada, como así se aprecia en el plano levantado por el ingeniero topógrafo D. Isidoro, aportado al escrito de demanda (folio 64 de los autos).
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

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