jueves, 1 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 7ª) de 28 de julio de 2011 (Dª. MARIA ASUNCION MOLLA NEBOT).

CUARTO.-  La otra cuestión suscitada ante esta Sala se centra en la imposición del pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS  a cargo de la aseguradora demandada. Sobre esta cuestión, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en una reciente Sentencia, recaída en el Rollo de Apelación núm. 387/11, en los siguientes términos: "Entiende la Sala que, si bien es cierto que se han producido en ocasiones algunas decisiones jurisprudenciales contrarias en este tema, es lo cierto que la jurisprudencia asentada de nuestros tribunales, con base en la doctrina del propio Tribunal Supremo, impide que se puedan imponer los intereses del artículo 20 LCS a favor de una entidad aseguradora, que no tiene la condición de tercero perjudicado, o parte "más débil" de la relación establecida entre causante del daño y víctima. Cierto es que se produce una subrogación de la aseguradora que ha pagado al perjudicado, en su posición jurídica de reclamación, mediante repetición, de la indemnización correspondiente por los daños, pero es igualmente cierto que el concepto de intereses no es equiparable al de la cantidad principal indemnizatoria, sino que su razón de ser se encuentra en el plazo de tiempo que transcurre desde que el perjudicado ostenta tal condición, y no se ha llegado a reparar, compensar, en definitiva indemnizar a éste por el daño que se le ha causado.
Obviamente las entidades aseguradoras no ostentan tal condición en su integridad, puesto que no sustituyen la naturaleza personal del individuo, sino sólo su posición jurídica en el ejercicio de la acción indemnizatoria correspondiente. Es esta misma doctrina la que se mantiene por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de febrero de 2009, reiterada en la de 30 de marzo de 2010: "El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS. Los argumentos que apoyan esta posición los expresa dicha sentencia y se aceptan en ésta; son los siguientes:
"A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro (STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000).
Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS  establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 LCS), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS.
B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC, y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS, el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS, como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS.
C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado (artículo 20.2.ª LCS), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo.
Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras." En definitiva, el fundamento de la subrogación legal del artículo 43 de la Ley  de contrato de seguro es evitar un triple efecto perverso: que el asegurado se enriquezca ilícitamente si percibe la indemnización del responsable y de su aseguradora, que el verdadero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño y que la aseguradora deba pagar lo que otro ha provocado. Y el fundamento del interés moratorio, con carácter punitivo, que impone el artículo 20 de la misma ley, se halla en la protección a la parte más débil de la relación jurídica, que no es otra que el perjudicado que ha sufrido el siniestro y debe percibir la indemnización que le corresponde por razón del contrato de seguro que celebró y cuyo pago con retraso aumenta su perjuicio; por ello, la aseguradora se ve conminada al pago y el asegurado se ve compensado por el retraso. Ante todo ello, los intereses tan duros como los del artículo 20 no deben tener aplicación cuando, en el ejercicio de la acción del artículo 43, es una aseguradora la que percibe la indemnización que pagó en su día al perjudicado". En consecuencia, ha de confirmarse la Sentencia de Primera Instancia en este punto.

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