Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 22 de septiembre de 2011 (D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL).
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene, como motivo inicial de su recurso, la prescripción del delito.
Aborda su fundamento últimamente la STS de 7 de diciembre de 2006, señalando que "la doctrina de esta Sala ha encontrado el fundamento de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del transcurso del tiempo en la necesidad de pena, pues dificulta el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta; al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. En alguna ocasión (STS núm. 1580/2002, de 28 de septiembre), se ha relacionado también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto que afecta al derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal (STC 17/1987). Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del ius puniendi por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo. La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos. (STS núm. 312/2005, de 9 de marzo)".
La prescripción que fundamenta la pretensión de la parte recurrente es preprocesal, esto es, no la producida durante el curso de la causa por paralización de la misma. Adorna su alegato dicha representación con distintas consideraciones acerca del "dies a quo" del plazo de prescripción. El criterio general, que lo era absoluto hasta la reforma por L. O. 11/1999 de 30 de abril, es que debe éste venir referido a la producción de los hechos (situados los de autos en verano del año 2004), pero olvida la parte apelante que la indicada reforma, que versaba precisamente sobre el Título VIII del Libro II del Código Penal, en su art. 3 dejó redactado el art. 132.2 CP conforme a los siguientes términos "en la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento".
Se trata, en definitiva, de una excepción a la regla general y de la cual la E. de M. de la citada Ley Orgánica anunciaba que "se ha previsto, siguiendo un notable ejemplo de derecho comparado, que en los delitos sexuales relativos a menores los plazos de prescripción no empiecen a correr hasta el día en que la víctima alcance su mayoría de edad".
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