Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 28 de septiembre de 2011 (D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA).
SEGUNDO. Dada la cuestión jurídica que es objeto de planteamiento por la parte recurrente y que se somete a enjuiciamiento de esta Sala, el recurso de apelación ha de ser estimado. Se centra la misma en si el incumplimiento en la letra de cambio de la obligación de timbrarla en la cantidad correspondiente fijada legalmente constituye el incumplimiento de una formalidad legal que determina su ineficacia para acudir al juicio cambiario en cuanto el artículo 819 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece tal vía procesal para la letra que reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del cheque.
Dice el artículo 36. 1 RDL 1/1993. "En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada, y en los certificados de depósito, su importe nominal. 2. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base."
Por su parte el artículo 37 de igual texto legal expone "1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes."
No obstante conocerse por parte de este Tribunal que la cuestión que se somete ahora a enjuiciamiento no era pacífica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y baste para ello indicar las sentencias que en apoyo de sus pretensiones indica cada parte litigante, tal cuestión viene a ser específicamente tratada y solucionada por el Tribunal Supremo en la sentencia invocada por el recurrente de 10-7-2009 cuya doctrina esta Sala debe seguir en aplicación del artículo 1-6 del Código Civil y que viene ya siendo aplicada en la jurisprudencia menor como causa de cambio de criterio (ejemplo SAP A Coruña, secc.5ª, 17-12-2009).
Dice tal resolución:
" a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal (SS. 18 de noviembre de 1.927, 16 de julio de 1.984, 21 de abril de 1.986);
b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a "la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley" y el art. 819 Ley Enjuiciamiento Civil dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque", y sucede que en la Disposición Final primera, párrafo segundo, de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que "del mismo modo (reglamentariamente) se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados";
c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo) que "la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados; y,
d) Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC 2.000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881, y de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4º LEC 1.881, por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior.
Por consiguiente, al concurrir una infracción del requisito del timbre -incluso por partida doble (no corresponder el timbre del documento al exigible para la cuantía de la letra, y ser, además inferior al duplo de la base a pesar de tener ésta un vencimiento superior a seis meses)-, y ser dicha excepción oponible en el juicio cambiario, el motivo decae”.
En aplicación de tal doctrina que no resulta enervada por los razonamientos del Juez de instancia sentados en un incorrecta aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 2004, pues precisamente sienta la constitucionalidad del artículo 37.1 del citado RDL 1/93, determinando la eficacia y validez del precepto, debe con revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia estimarse la demanda de oposición y rechazarse la demanda inicial.
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