Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 29 de junio de 2011 (D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ).
Primero. (...) antes de entrar en el análisis de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto, individualizado cada uno de los pronunciamientos que son objeto de las mismas, conviene precisar dos cuestiones previas, por un lado que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 contempla nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas, una la de formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y otra la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaido conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de sentencia; y por otro, que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de presunción de ganancialidad de los bienes salvo prueba en contrario, por lo que al regirse la sociedad económica conyugal que formaron las partes hoy litigantes por las normas de la sociedad de gananciales, al disolverse la misma su inventario y liquidación se acomodaran a las normas procesales específicas de los arts. 808 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y bajo el prisma, de que aquél que alegue o afirme que los bienes existentes al momento de la liquidación son privativos, deberá probarlo ya que en caso contrario se presume la ganancialidad.
Así las cosas, en lo que respecta a que momento temporal se produjo la disolución del régimen económico matrimonial; si bien es cierto, que el art. 95 de nuestro C. Civil establece, que la sentencia firme de separación o divorcio produce "ex lege" la disolución del régimen económico matrimonial y el art. 1.392.3º del mismo Texto Legal previene que la sociedad de gananciales se extinguirá cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges (no olvidemos, que ambas partes hoy litigantes se divorciaron en virtud de sentencia dictada con fecha 3 de Diciembre de 2009); también lo es, que nuestro Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia y en una interpretación correctora de la literalidad del precitado art. 1,392.3º del C. Civil y acomodada a la realidad social, viene admitiendo que la sociedad de gananciales puede considerarse disuelta cuando medie separación de hecho prolongada y la voluntad de dar por finalizada la comunidad de vida, pues la libre separación fáctica excluye el fundamento de la sociedad ganancial que es precisamente la convivencia conyugal (lo que ocurre en el caso de autos al constar acreditada una separación de "facto" desde Mayo de 2009, efectiva y prolongada y apreciándose una voluntad inequívoca de romper definitivamente la convivencia matrimonial).
Así las cosas, con independencia de que el crédito de la sociedad de gananciales incluido en el activo del inventario frente a la Sra. Ángeles por el importe de los pagos realizados de la hipoteca de la vivienda privativa última habrá de circunscribirse al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el de la efectiva disolución y la inclusión asímismo en el activo de los fondos de ING Direct y saldos de las cuentas corrientes en la Caixa de titularidad del Sr. Roberto; lo cierto es, que en lo que respecta a la cuenta del BBVA en la que aparece como titular la precitada Sra. Ángeles, la misma ha sido utilizada para realizar todos los gastos corrientes, disposiciones del matrimonio y demás referidas al mantenimiento de la familia determinante todo ello de su ganancialidad, no sólo en cuanto al saldo existente al contraer matrimonio sino que no ha resultado taxativamente acreditado que la suma que existía antes de esta última fecha fuera de su exclusiva propiedad. Por último y en lo que respecta a la retirada por aquélla de la suma de 43.000 euros una vez producida la separación de hecho, esta Sala asume el análisis valorativo llevado a efecto por la Juez "a quo" en la resolución recurrida (difícilmente puede entenderse retirar dicha cantidad para destinarla al levantamiento de las cargas familiares, que por otro lado no ha resultado categóricamente acreditada).
De ahí la inclusión en el activo del inventario y a favor de la sociedad de gananciales de un crédito por aquella suma frente a la precitada Sra. Ángeles; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.
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