Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 30 de junio de 2011 (D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ).
SEGUNDO.- (...) no puede aceptarse la pretensión resolutoria de la ahora apelante por causa de fuerza mayor sobrevenida y extraña a su propia voluntad en base a la no obtención de la financiación necesaria para el resto del precio aplazado a través del oportuno préstamo hipotecario; toda vez, que no sólo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha considerado ejercitable la resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento, siempre que dicha imposibilidad sobrevenida fuese completamente imprevisible y no imputable a quien la alega como fundamento de la resolución, sino que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado (sin negar la grave crisis económica existente y la restricción del crédito que ha traído consigo) que la actora haya actuado con toda diligencia y previsibilidad exigible para obtener la financiación necesaria para pagar el precio aplazado de la vivienda y que la negativa a dicha financiación tenga carácter estructural y no meramente coyuntural (cabe recordar, que a pesar de la restricción crediticia ello ni implica la imposibilidad de obtener financiación y que la ahora apelante conocía el sector al ser trabajadora de una empresa constructora).
En consecuencia, partiendo de la regulación legal de las obligaciones y contratos y concretamente del art. 1.091 del Código Civil que establece, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos sin que pueda excusar a los compradores del cumplimiento de la obligación las dificultades que pueden encontrar los mismos en cumplirlas; esta Sala, dado el carácter restrictivo y excepcional aplicado por nuestro Tribunal Supremo a la aplicación de la facultad resolutoria por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación asumida, considera falta de acreditación suficiente la base fáctica de la que parte la pretensión actora, (no olvidemos, que en ningún caso se constata haber agotado las gestiones previas para obtener dicha financiación, limitándose las entidades bancarias a denegar el crédito por no cumplir las condiciones de viabilidad o por causas económicas sin que consten taxativamente las del ahora apelante).
De ahí, que dicha pretensión haya de ser rechazada.
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