Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 2ª) de 30 de junio de 2011 (D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ).
TERCERO.- Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión revocatoria referida a que el contrato formalizado por las partes es un contrato de adhesión y que la cláusula sexta del mismo ha de considerarse abusiva como consecuencia de la falta de equidad y reciprocidad entre los derechos y obligaciones de los contratantes, debiendo declararse nula o por no puesta; si bien es cierto, que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece en su art. 82, que se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; apreciándose el carácter abusivo de una cláusula teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como las demás cláusulas contenidas en el mismo (no olvidemos, que dichas cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas según el art. 83 de la precitada norma); también lo es, no sólo que analizada la cláusula sexta del contrato de referencia la misma prevé la posibilidad de optar por la resolución contractual o exigir el cumplimiento del mismo a instancia de la promotora si la ahora demandante incurría en determinados incumplimientos pudiendo retener la promotora en el primer supuesto determinadas cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios; sino que en ningún caso se considera dicha cláusula como contraria a las exigencias de la buena fe ni crea un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes (cabe recordar, que se imponen determinadas consecuencias en caso de incumplimiento de la vendedora), habiendo sido aquélla plenamente aceptada por la compradora hoy apelante, así como las consecuencias que se derivasen de su incumplimiento contractual o más aún teniendo en cuenta que la misma era trabajadora en una empresa del sector inmobiliario y fue analizado dicho contrato por el departamento de ventas de la empresa en donde prestaba sus servicios.
Es por ello, que esta Sala asume el minucioso análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, reiterando que aquella cláusula contractual no puede conceptuarse o calificarse como abusiva, dado que no comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes que perjudique de forma desproporcionada a la compradora-consumidora; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recuso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
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