lunes, 13 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) 1. El objeto de este procedimiento, y por tanto, también de los recursos de casación interpuestos, ha quedado desde la primera instancia centrado en el reportaje emitido el 1 de febrero de 2008, sin que este pronunciamiento fuera objeto de impugnación, y si bien este programa puede tener unos antecedentes históricos en los reportajes anteriores y en el acuerdo que sobre los mismos se celebró entre las partes, esta circunstancia no supone que las manifestaciones contenidas en aquellos programas deban ser objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.
2. El programa emitido por "Aquí hay Tomate" en la cadena televisiva Telecinco, fue el último que se emitió ese día debido a la finalización del mismo. En él se realizó un recopilatorio de los momentos que se consideraron más importantes de los años en los que el programa había sido emitido. Entre estos momentos, se excluyeron aquellos que estaban sido objeto de procedimientos judiciales y se mencionó los asuntos que habían sido censurados, entre los que se incluyó el reportaje aquí controvertido. Bajo el rótulo "El misterio de Félix", se afirmaba que los métodos utilizados en sus rodajes eran cuestionados, añadiendo que iban saliendo a la luz artimañas apoyadas en las declaraciones de una persona desconocida y con la cara velada que afirmaba que diferentes escenas de los reportajes habían sido rodadas detrás del hotel con lobos y conejos y que incluso en una habitación había sido rodada una escena con conejos y nieve. La parte demandada articuló su defensa en torno a la crítica legítima de la actividad profesional de un personaje público, enmarcando por tanto la cuestión en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

Piscinas naturales, La Maceta, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



3. El Tribunal Constitucional y esta Sala vienen distinguiendo, por ser diferentes sus requisitos para su ejercicio legítimo, el derecho a la libertad de expresión del derecho a comunicar información, pues el primero tiene por objeto los pensamientos, ideas y opiniones, mientras que el segundo se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables, siendo por tanto susceptibles de prueba de su verdad o diligencia en su averiguación, a diferencia de las opiniones que por su naturaleza no se prestan a la demostración de su exactitud. El programa controvertido ha de enmarcarse en el ejercicio del derecho a la libertad de información y no en el ejercicio de la libertad de expresión o crítica como afirma la parte demandada: se informa de un hecho, que entre los programas censurados se encuentra el reportaje relativo al "misterio de Emiliano ", y se extracta de aquel reportaje el hecho de que D. Emiliano utilizaba métodos cuestionados y artimañas, reforzando la información con la declaración de una persona desconocida que afirmaba que determinadas escenas se realizaban con animales detrás del hotel o incluso dentro de las habitaciones.
4. Esta información entra en colisión con el derecho al honor de D. Emiliano, según la sentencia recurrida, discrepando la parte demandada de la ponderación realizada ya que entiende que entraría en colisión también con el derecho a la intimidad. Sin embargo, no se considera que se haya vulnerado la intimidad del ofendido, decisión que conlleva la desestimación del recurso de casación de la parte demandante.
El derecho a la intimidad garantiza que "a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997; SSTEDH caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)." Es presupuesto, por tanto, de la vulneración la revelación de datos personales o familiares.
La información relativa a las técnicas de rodaje utilizadas por D. Emiliano no puede considerarse que afecte a su vida personal ni familiar, sino como la propia parte recurrente afirma, a una supuesta "mala praxis" en su actuación como naturalista. Los hechos a los que se refiere el reportaje afectan a la esfera profesional de un personaje que es conocido precisamente por su profesión y por tanto, revelarían datos de su dimensión pública. No se ha revelado ningún dato de su intimidad personal ni de su familia, ni la parte recurrente en su recurso argumenta hechos distintos a la afección a la vida profesional del personaje, hechos por tanto, que están vinculados al derecho al honor en su vertiente profesional, pero que no afectan al derecho a la intimidad.
La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 17 de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010, y 25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010; 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC 180/1999, FJ 5). La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido (STC 180/1999, FJ 5).
5. Delimitados los derechos fundamentales enfrentados y descartada la vulneración de la intimidad, esta Sala coincide con la ponderación de derechos realizada por la sentencia recurrida al primar el derecho al honor del personaje frente a la libertad de información del medio periodístico, por no cumplir la información proporcionada los requisitos necesarios para considerar que su ejercicio se ha producido de forma legítima. Son razones de esta afirmación las siguientes:
a) No se ha cuestionado el interés público del personaje afectado, que es ciertamente elevado: la información que se proporcionaba afectaba al conocido naturalista español, precursor de la defensa en España del medio ambiente, D. Emiliano, conocido por sus reportajes con animales.
La materia tratada, los métodos que eran utilizados en sus rodajes, podría considerarse también de interés público en la medida que afectaba a la esfera profesional de un personaje que permanece en la memoria colectiva de la sociedad española.
El interés resulta también del propio contexto del programa, el último de su emisión en el que se seleccionaron los reportajes que se consideraban más representativos de los últimos años. El reportaje se presentó como uno de los que habían sido censurados, junto con otros como el relativo a la conexión de un personaje público con un delito de tráfico de drogas en Marruecos, o el relativo al lesbianismo de las folclóricas. El calificativo de censura aumentó el interés sobre el mismo, pues todo lo prohibido de una manera u otra genera una expectación superior en el público, al permitir conocer hechos que de alguna manera fueron sustraídos del conocimiento público a través de una práctica incompatible con una sociedad democrática. Desde la perspectiva del interés público, por tanto, la información prima sobre el derecho al honor.
b) El primer requisito que hace ilegítimo el ejercicio del derecho a la información es la veracidad, como diligencia exigible al profesional de la información para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso (SSTC 139/2007 y 29/2009). En este reportaje se dieron dos informaciones: que hubo reportajes censurados, entre los que se incluyó el aquí controvertido, y la información relativa al contenido de uno de estos reportajes, relativa a los métodos o "artimañas" utilizadas por D. Emiliano .
La primera información es per se falsa, pues el reportaje no fue objeto de censura, circunstancia que tiene una connotación negativa de obligación impuesta al medio, sino que fue objeto de retirada voluntaria decidida por la existencia de un acuerdo extrajudicial en el que se comprometieron a no difundir más noticias en relación a esta cuestión. Situar el reportaje entre los "censurados", dándole una connotación negativa, hizo aumentar el interés sobre el mismo, al permitir conocer hechos sustraídos al conocimiento público, dotándole además a su contenido de una mayor credibilidad, pues en ocasiones lo que es objeto de censura, lo es no por su falsedad, sino precisamente por la realidad de los hechos y por otro tipo de razones. En este sentido, es significativo que el reportaje se enmarque junto a otros con una temática propia de la censura (temas delictivos que tratan de ser "tapados" o temas censurados por motivos morales como los relativos a la orientación sexual de un determinado colectivo). No se informó del acuerdo extrajudicial, se incumplió el acuerdo al que habían llegado y en lo que aquí interesa, se presentó el reportaje de manera equívoca.
La forma en la que se presenta la segunda información, con los antecedentes citados, incide en la falta de diligencia profesional, al ofrecer una información de interés público, de forma breve, con el soporte de credibilidad de una persona anónima con la cara velada, lo que dota a la información de un halo de misterio que unido a la presentación como información "censurada", crea en el espectador una duda que afecta directamente al prestigio profesional de D. Emiliano, al que se le acusa de usar "artimañas" (trampas, artificios para engañar). No es como afirma la parte demandada recurrente que la reproducción del reportaje, tras el acuerdo, suponga per se una vulneración del honor por la existencia del acuerdo, sino que son las circunstancias, entre ellas el acuerdo previo, las que obligaban al profesional a ser extremadamente cauteloso en la información que se estaba proporcionando, y esta cautela o diligencia no se cumplió ni en la forma de presentar la noticia, ni con la propia noticia en sí, a la que no se aportaron nuevos datos contrastados, sino que se reiteró lo ya afirmado anteriormente por un personaje desconocido, con la cara velada.
c) La brevedad del reportaje y las circunstancias mencionadas dotaron a este de un matiz denigrante que hizo crear dudas sobre la honorabilidad profesional de D. Emiliano, presentando la información como censurada y por tanto, con un grado de credibilidad superior, acusando de "salir a la luz artimañas", que se basaban en rodajes burdos con animales en habitaciones de hoteles.
Si la información pudiera ser de interés público, e incluso si fuera cierta, pues es conocido y aceptado que en los rodajes se utilicen técnicas de simulación, adecuadas al avance de la técnica existente en cada momento, sin embargo, en todo caso no podría resultar amparada por el derecho fundamental, pues la forma en la que se presentó la información, precedida de una presentación incierta, la brevedad de la misma, dejando en el aire sospechas sobre su actuación profesional, y la conexión en el contexto con otros reportajes también censurados relacionados con temas escabrosos, otorga al reportaje de un matiz injurioso e innecesario que afecta además a una persona fallecida, que nada puede decir al respecto. En este sentido, el Tribunal Constitucional si bien ha señalado que la investigación sobre hechos protagonizados en el pasado por personas fallecidas debe prevalecer, en su difusión pública, sobre el derecho al honor de tales personas, sin embargo, lo condiciona a que la información se «ajuste a los usos y métodos característicos de la ciencia historiográfica», (STC 43/2004 FJ 5) métodos que precisamente no son los utilizados por la parte ni por el tipo de programa en el que se inserta, pionero de la denominada prensa rosa tal y como se conoce actualmente, ni por la forma en la que se expuso, como se ha analizado.
6. Debe por tanto, mantenerse la ponderación realizada por la sentencia recurrida al ajustarse a los parámetros legales y jurisprudenciales que esta Sala considera deben aplicarse en atención al contexto y las circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión, debiendo prevalecer en el caso el derecho al honor en su vertiente de prestigio profesional, frente a la libertad de información, al no haberse ejercido esta de forma legítima.
CUARTO.- También se cuestiona por la demandada la indemnización concedida. Planteaba con carácter principal la improcedencia de la indemnización, pero la existencia de intromisión determina per se la procedencia de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 .
Cuestiona de forma subsidiaria el carácter desproporcionado de la indemnización concedida (50 000) en atención a la cantidad concedida con anterioridad a través del acuerdo extrajudicial (24 000 euros), a la brevedad de la duración y al contenido carente de entidad vulneradora de los comentarios realizados.
Se desestima.

Es jurisprudencia de esta Sala que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a los órganos de instancia y solo excepcionalmente puede ser revisada en casación cuando resulte arbitraria o no se hayan tenido en cuenta las pautas establecidas en el Apdo. 3 del art. 9 de la LO 1/82 (SSTS 21-10-03, 20-10-08, 17-6-09 y 21-3-11, entre otras). En cuanto al carácter desproporcionado de la cuantía en atención a los parámetros utilizados, la Audiencia Provincial, tuvo en cuenta las bases fijadas en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (circunstancias del caso, gravedad de la lesión, en atención a la difusión o audiencia del medio), sin que la argumentación del recurso sea suficiente para desvirtuar estas apreciaciones, y sin que existan, datos objetivos o precedentes judiciales, que no los acuerdos a los que pueden llegar las partes, en relación a circunstancias semejantes que, en aplicación de los criterios previstos en la Ley 1/1982 sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en dicha ley, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares, considerando en este sentido, que la cuantía concedida es proporcionada y no cumple las características de arbitrariedad necesarias para proceder a su revisión. 

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares