Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 27 de julio de 2011. Pte: JULIAN PAVESIO FERNANDEZ. (1.486)
CUARTO.- Se basa pues la sentencia para estimar la demanda y declara la nulidad contractual solicita en una valoración de la prueba practicada que no podemos compartir. Pues en la propia sentencia se da por probado que los vendedores el único contacto que mantienen con la compradora es en el momento de la firma de la escritura de compraventa y que en ningún momento estos le dijeron a la compradora que la cabaña fuera habitable, no se puede concluir como seguido se dice que los mismos hayan tenido un comportamiento en los términos de los artículos 1266, 1269 y 1270 del C.C insidioso y engañoso con la compradora y en consecuencia bien por dolo o por error procede declarar la nulidad del contrato.
Incluso ningún razonamiento contiene la misma sobre la existencia de error invalidante en el consentimiento prestado por la actora, que por otra parte no es de apreciar que concurra en este caso. Pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 "para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (Sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994, que se citan en la de 12 de julio de 2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005)".
En el presente caso, aunque se admitiera la tesis de la actora, que comprobó la finca y la cabaña para establecer en la misma su residencia habitual, de la prueba practicada no se puede mantener que el error padecido por la actora sea invalidante del consentimiento prestado en la compraventa. Pues se trata de un error imputable a ella, pues lo pudo evitar mediante una mínima diligencia, ya que la posibilidad o no de usar la cabaña como vivienda habitual pudo haber sido fácilmente conocida, solamente con haber hecho uso del derecho a la información pública, con una simple consulta al Ayuntamiento. Máxime cuando la demandante había visitado in situ la finca y la cabaña, comprobando que se trataba de una finca rustica sin alumbrado y sin abastecimiento municipal de agua, y en la inscripción registral ninguna mención se hace a la existencia de vivienda o cabaña alguna, al igual que, lógicamente, en la escritura pública de formalización de la venta, indicios ya más que suficientes para ello.
Pues como también nos recuerda la STS de 8 de noviembre de 2007 "La STS de 17 de noviembre de 2006... la información urbanística está al alcance de cualquier interesado, como consecuencia del carácter público del planeamiento y, siendo ello así, no puede decirse que la buena fe que impone deberes de comportamiento honesto y leal en los tratos, y que ha de exigirse en el ejercicio de toda suerte de derechos (artículos 1258 y 7.1 del Código civilart.7.1 EDL 1889/1 art.1258 EDL 1889/1) imponga un especial deber de información en los vendedores respecto de extremos cuyo conocimiento puede fácilmente obtenerse mediante una consulta, que implica una mínima diligencia por parte de quien se propone adquirir una finca, realizando una inversión importante, con un determinado objetivo que supone una cierta calificación urbanística,...." Igualmente, en cuanto a la nulidad contractual por dolo, que basa la sentencia de instancia enel hecho de haberse comprometido el representante de la inmobiliaria el día anterior a la escritura de la compraventa de la finca a dotar a la cabaña de luz y agua (que es a lo que se hace referencia en el documento 3 de la demanda), dándole un aspecto de normalidad, cuando ha declarado aquel que no era habitable, comportamiento que en la sentencia se califica de insidioso o engañoso a la comprador; razonamiento que se rechaza. Pues como se ha dicho estamos ante un error inexcusable, imputable a la demandante, que excluye la actuación dolosa alguna por parte de los demandados en la venta, y en especial de los vendedores, ajenos a la redacción de tal documento como ha quedado acreditado. Pues el dolo no se presume, tiene que ser acreditado por quien lo alega, no bastando las meras conjeturas o deducciones.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010 dice que "El dolo como vicio de la voluntad aparece recogido en el artículo 1269 CC, que lo define como aquella situación en que "con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. De acuerdo con esta definición se ha considerado que en un sentido muy amplio, dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él. Para que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe.".
A la vista de la prueba practicada, es en apreciar en este caso que los demandados, y en especial los vendedores, utilizaran comportamiento alguno insidioso y engañoso con la demandante para que prestara su consentimiento.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
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