Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 28 de julio de 2011. Pte: RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE. (1.487)
SEGUNDO.- Con carácter previo, y en relación con la presencia en el pleito, en calidad de demandante -ahora apelada-, de la hija mayor de edad, Teodora, hemos de precisar que ésta no puede ser parte en el proceso matrimonial de divorcio aunque en él se soliciten alimentos a su favor, pues esta Audiencia Provincial de Asturias, ya se ha pronunciado reiteradamente en anteriores resoluciones (entre otras Sentencias de 5 y 10 de octubre de 2.000 y 27 de abril de 2.004 [Sección 1ª] 28 de mayo de 2.001 y 28 de octubre de 2.002 [Sección 6 ª], 23 de mayo de 2.003, 31 de octubre de 2.005, 27 de diciembre de 2.005, 14 de marzo de 2.006, 2 de junio de 2.006 y 9 de noviembre de 2.007 [de ésta Sección 7ª]), en relación con la legitimación para ser parte en los procesos matrimoniales, con apoyo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 20 de diciembre de 2.000, en el sentido de no admitir legitimación en los procesos matrimoniales a otras personas que no sean las que están o estuvieron ligadas por el vínculo matrimonial, pues, como decíamos en las últimas citadas, de éste mismo Tribunal, si se concluye que son los cónyuges los únicos legitimados para ejercitar las acciones de nulidad, separación o divorcio (salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), y las accesorias relativas a efectos civiles, entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores, que puede ejercitar el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia, ha de convenirse necesariamente que es, por los mismos motivos, el cónyuge con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para soportar, en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal, el ejercicio de la acción, y, por lo tanto, es contra él contra quien debe ir dirigida la demanda, pues es obvio que es él quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines.
El defecto advertido determina, no sólo una falta de legitimación activa "ad caussam", por cuanto ésta sólo la ostenta, en un supuesto como el presente, el cónyuge con el que convive el hijo mayor de edad económicamente dependiente, como administrador de los alimentos de éste mientras con él conviva, sino también una falta de "legitimatio ad processum" del hijo mayor de edad, pero económicamente dependiente, dado que en un procedimiento como el presente solo tienen la condición de parte procesal legítima los cónyuges, pues así se deduce de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 774 del mismo Texto Legal, de modo que si se estima que el perceptor y administrador de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad económicamente dependientes, no es el hijo, sino el progenitor con el que convive, ha de estimarse también que es dicho progenitor, y no el hijo, el titular de la relación jurídica objeto de debate, por lo que sólo los progenitores tienen legitimación para promover las medidas, y, por tanto, también para oponerse a ellas como demandados.
Si se concluye, por tanto, que la hija mayor de edad no tiene legitimación, en un proceso como el que nos ocupa, para ser parte procesal legítima, tampoco habría de tenerla para comparecer como parte apelada en el recurso de apelación, pues sólo «las partes» pueden interponer recursos, conforme establece el artículo 448-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien, teniendo en cuenta que la hija ha comparecidocon la misma defensa y representación que su padre, y que éste sí tiene legitimación e interés en el pleito, la presencia de la hija no va a tener trascendencia alguna en cuanto a lo que es objeto del pleito, ni causa indefensión a la otra parte. En el mismo sentido, y en un recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas, resolvimos en Sentencia de fecha 18 de enero de 2.008 (Recurso nº 287/2007).
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
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