miércoles, 2 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 26 de julio de 2011. Pte: RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE. (1.485).

SEGUNDO.- Debemos empezar diciendo que, tratándose de un Juicio Ordinario, el momento procesalmente idóneo para plantear un posible defecto en el modo de proponer la demanda, ya sea de oficio o a instancia de parte, es el de la audiencia previa, como se deduce con claridad de lo dispuesto en los artículos 416.1.5ª y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo momento podrá el demandante hacer las aclaraciones o precisiones oportunas, de modo que solo en el caso de que no se subsane entonces el defecto, podrá el Tribunal decretar el sobreseimiento del pleito, siempre y cuando no fuese posible, en absoluto, determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o frente a quien o quienes se formulan las pretensiones.
Pues bien, en el presente caso, ni la parte demandada ni la Juzgadora de instancia plantearon en la audiencia previa la posible existencia de un defecto tal en la demanda que impidiere dictar Sentencia sobre el fondo, pero es que, además, no concurre en este caso defecto alguno de tal naturaleza, pues, independientemente de la previsión que pudiera ya entonces hacerse acerca del infundado planteamiento de la cuestión de fondo que se sometía a debate, lo cierto es que es posible deducir con suficiente nitidez lo que se pide y contra quien, por lo que en este particular procede revocar la Sentencia apelada y entrar en el fondo de la cuestión planteada, con total libertad de criterio, pues, independientemente de lo irregular que resulta apreciar en Sentencia una excepción procesal, cuando no se aprecia motivo alguno que pudiera haber impedido plantearla y resolverla en el trámite de la audiencia previa, resulta aquí de plena aplicación la doctrina conforme a la cual, y según resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.008, «el recurso de apelación es de conocimiento pleno o plena jurisdicción, de suerte que, con los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum, el órgano de segunda instancia tiene facultades para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia (SSTS 4-6-93, 5-5-97, 28-7-98, 6-11-99, 11-3-00, 30-11-00, 15-3-02 y 21-7-04 y SSTC 272/94, 37/95, 157/95, 176/95, 3/96, 125/97, 9/98, 101/98, 206/99, 21/03 y 60/06 entre otras muchas); y quinta, porque como consecuencia de lo anterior y según se declara en muchas de las sentencias citadas, el tribunal de apelación que en virtud del recurso del demandante rechace una excepción procesal apreciada en primera interesada debe resolver el resto de las excepciones propuestas también por el demandado, si el juzgador del primer grado no las hubiera resuelto por ser previa la efectivamente apreciada, y, si también procediere el rechazo de todas estas últimas, entrar a conocer del fondo del asunto y pronunciarse sobre el mismo».
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares