Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MANUEL MAZA MARTIN. (1.293)
SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 22.8ª del CP.
Según el recurrente en la sentencia no se expresa dato alguno que nos señale la fecha en la cual la condena en la que se aplica la reincidencia al acusado ya ha sido cumplida. Consta la fecha de firmeza de la sentencia pero no la fecha de extinción de la pena.
Es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 27.1.95, 20.9 y 22.6.94, 1.4 y 8.2.93, 10/97 de 17.1, 36/98 de 24.1, 703/2000 de 25.4, que para poder apreciar la agravante de reincidencia, han de expresarse en el relato histórico todos los datos precisos que la condicionan, -fechas de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas impuestas y delitos por los que se impusieron, y fechas de cumplimiento de las penas- para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de reincidencia y si eran o no cancelables aplicando las normas del art. 118 del CP. de 1973 o las del art. 136 del CP. de 1995. Según las sentencias de 11.7 y 19.9.95, 22.10, 20.11 y 16.12.96 y 15 y 17.2.97, si no constan en autos los datos necesarios, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias, tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición, y es en conclusión también doctrina de la Sala , expresada en las sentencias de 22.2.93, 27.1 y 24.10.95, 6 y 9.5 y 24.9.96, que a falta de constancia de la fecha de extinción de la pena integrante del antecedente, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, deberá determinarse éste desde la firmeza de la propia sentencia.
En el caso presente, tanto en los hechos probados como en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, constan todos los datos necesarios para concluir que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, teniendo en cuenta que ya fue condenado por sentencia firme de fecha 11 de enero de 2007 a la pena 4 años y dos meses de prisión por un delito contra la salud pública y que los hechos objeto de este procedimiento, datan de 27 de enero de 2009, por ello no ha podido cancelarse el antecedente penal y es de aplicación lo dispuesto en el art 22.8ª del CP.
Ninguna infracción de ley se ha cometido y por tanto procede la desestimación del motivo.
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