viernes, 7 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. (1.292)

TERCERO.- El segundo motivo se formula en relación con la condena al pago de intereses a GERLING-KONZERN. Se alega la infracción del artículo 20.8 del la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto se debió estimar la existencia de causa justificada para el impago del siniestro, pues la cantidad inicialmente reclamada por el actor en su escrito de demanda no fue la efectivamente concedida.
Se desestima.
El criterio acogido por la Audiencia en la sentencia recurrida para no apreciar causa justificada es conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009; 7 de enero y 23 de junio de 2010; 19 de mayo 2011).
CUARTO.- En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 20.4° de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el párrafo 6°, porque dicho precepto no establece la imposición directa del 20% de interés, sino el interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro, que en este caso la Sentencia fijó, desde la fecha del emplazamiento.
Se estima. Sobre el devengo de los intereses moratorios en dos tramos, la Sala dictó Sentencia de Pleno resolviendo dicha cuestión con fecha 1 de marzo de 2007 en el recurso de casación 2302/2001, ulteriormente reiterada en las de 1 de marzo y 11 de diciembre de 2007, 26 de octubre 2009, entre otras, conforme a lo cual: "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".El hecho de que el computo de los intereses se haya efectuado en fecha distinta de la del siniestro, como es la del emplazamiento, no implica que desde entonces hasta este momento hayan transcurrido los dos años a que se refiere la norma.
El siniestro se traslada desde la fecha en que se materializó hasta que la aseguradora tuvo conocimiento de la reclamación, conforme a la regla 6ª del artículo 20, por lo que será esta y no otra la fecha inicial para computar los dos años al objeto de establecer los dos tramos incluidos en la norma.

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