Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo único. Infracción por interpretación errónea del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su vigente redacción.
Se desestima el motivo.
Alega la aseguradora recurrente que concurre causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 de la LCS , dado que estamos ante un problema de falta de cobertura, como lo evidencia la discordancia entre las sentencias de primera y segunda instancia. Añade que los intereses del art. 20 de la LCS deberían aplicarse desde la sentencia de segunda instancia.
Esta Sala ha declarado que: Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012. Recurso: 455/2008.
A la vista de esta doctrina hemos de declarar, al igual que en la sentencia recurrida, que no nos encontramos ante un problema de interpretación de la cobertura, sino ante una defectuosa redacción de la póliza que contiene cláusulas oscuras introducidas por la propia aseguradora en el contrato de adhesión que es la póliza.
Así como objeto de la cobertura incluye los daños producidos por los productos fabricados, como es la piel; para luego, en las exclusiones desnaturalizar prácticamente la cobertura y deja sin efecto el objeto del riesgo, para excluir los daños producidos a bienes ajenos fabricados mediante mezcla de productos del asegurado con otros productos. En cualquier caso, como se declara en la sentencia recurrida nada se ha mezclado, sino que se ha utilizado la piel para la confección de calzado, pues no estamos ante un supuesto de confusión sino de agregación de materiales, fenómeno que tampoco determina el siniestro, pues es la defectuosa piel suministrada por GARRIGA la única causa de los daños.
En suma, no podemos considerar causa justificada la duda que pudiera surgir de una interpretación de la póliza, deficientemente redactada por quien la impone, y su grave error o manifiesta falta de diligencia no puede perjudicar al asegurado o perjudicado.
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