Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo único. "Infracción del principio de cosa juzgada. Infracción del art. 400 de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento". Se desestima el motivo.
Alegó la parte recurrente que con anterioridad al presente procedimiento se planteó por la comunidad de propietarios un juicio de menor cuantía, en el que no se reclamó por las goteras en torreones y casetones, pese a que existían y ello porque, en palabras de la sentencia ahora recurrida, dichas goteras no eran constitutivas de ruina y en el menor cuantía solo se ejercitó la acción relativa a la responsabilidad decenal. Entiende la recurrente que podía haber reclamado la correspondiente indemnización en el juicio de menor cuantía, en base a la responsabilidad contractual y al no haberlo hecho infringió el art. 400.2 LEC. Añade que al interponerse el juicio de menor cuantía, las goteras existían, pese a no constituir un vicio ruinógeno entonces, pero en cuanto defecto de la obra pudo haberse ejercitado una acción de condena por esas humedades por vía del art. 1101 del C. Civil y no por vía del art. 1591 del C. Civil.
En la sentencia recurrida se declara probado que la Comunidad demandante conocía las humedades en los torreones o cajas de la escalera en mayo de 1996, es decir, antes de la interposición del menor cuantía 228/1999, y que fueron objeto de reclamación extrajudicial previa, entendiéndose en la sentencia recurrida que los defectos fueron subsanados, siquiera defectuosamente, pues le fue devuelto el aval a la constructora.
Es en el informe técnico elaborado en 1998 cuando se certifica que la reparación de humedades efectuada por la constructora fue deficientemente efectuada, aunque la entidad de los desperfectos, en ese momento, no era suficiente para constituir un vicio ruinógeno. Es en el informe de 2003 cuando los daños derivados de las humedades se perciben como una anomalía con entidad y extensión bastante para integrar un vicio constructivo de gravedad y susceptible de integrarse en el art. 1591 del C. Civil.
Esta Sala debe declarar que no cabe invocar la infracción del art. 400 de la LEC a un supuesto en que dicha norma no estaba vigente. Es decir, no se puede imputar a la parte demandante que no hubiera procedido conforme al art. 400 de la LEC , en el año 1999, al interponer la demanda de juicio de menor cuantía, cuando en aquella fecha regía la LEC de 1881.
En este sentido la STS de 29-9-2010, Rec. 594 de 2006 declaró que: La parte recurrente cita los artículos 222 LEC y 400 LEC para fundar los efectos de cosa juzgada que atribuye a una sentencia dictada en un juicio de menor cuantía anterior al presente litigio, seguido, por tanto, con arreglo a la LEC 1881.
No puede compartirse la aplicabilidad de la LEC vigente, pues, como ha declarado esta Sala en la STS de 6 de mayo de 2008, RC n.º 594/2001, el artículo 2 LEC establece con carácter general el criterio de la irretroactividad de las leyes procesales, sin distinción entre las normas de procedimiento y las que regulan instituciones procesales de otra naturaleza, y únicamente permite, tal como se desprende a contrario [por contraposición lógica] del artículo 9.3 CE, y directamente del artículo 2.3 CC,que pueda establecerse otra cosa en disposiciones legales de Derecho transitorio.
Pese a ello es de reconocer que, en su mayor parte, lo emanado del art. 400 LEC, ya era objeto de interpretación jurisprudencial en sentido aproximado (Exposición de Motivos VIII de la LEC 2000), y en base a ello debemos declarar que la parte actora no estaba obligada a deducir todas sus pretensiones en el juicio de menor cuantía. En dicho proceso no articuló la reparación de las humedades y nada le podía obligar a ello. No se trata de que en el posterior juicio ordinario pretendiese reproducir una misma petición, sino que reclama por un concepto que nunca articuló y que no estaba obligado a esgrimir con anterioridad, pues la acumulación de acciones es facultativa (art. 71.2 LEC) (STS 29-11-2009, Rec. 2534 de 2004).
En este mismo sentido viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que: «La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS de 7 de noviembre de 2007, RC nº 5781/2000), (Sentencia de 30 de diciembre de 2010 (RCEIP 1232/2007)).
En conclusión, no podía obligarse a la parte actora a que ejercitase la acción por responsabilidad contractual, cuando presentó la demanda de juicio de menor cuantía en 1999, pues aún cuando sabía que las humedades no habían sido correctamente subsanadas, las mismas no habían adquirido gran relevancia y especialmente, porque no se trata de una misma pretensión y petición, sino de una diferente, si bien dentro del mismo proceso constructivo, pues en el juicio de menor cuantía, en el que se accionó en base al art. 1591 del C. Civil, no se reclamó por las humedades de los torreones, y no le era exigible ejercitar acción de responsabilidad contractual. Es decir, estamos ante una petición que nunca fue objeto de respuesta judicial y que la parte actora no estaba obligada a ejercitarla con anterioridad, pues solo ella era la facultada para valorar la conveniencia de su ejercicio previo.
No se da en el presente caso la repetición indebida de litigios, contra la que advierte el apartado IX de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, pues las mencionadas humedades no fueron reclamadas en el anterior procedimiento, siendo una pretensión y "causa petendi" diversa, máxime porque los desperfectos que al principio eran escasos han adquirido con posterioridad entidad de vicios ruinógenos, por lo que se han de considerarse hechos nuevos a los efectos del art. 222 de la LEC , que ha de ponerse en relación con el art. 400 LEC.
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