Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. (1.291)
SEGUNDO.- El recurso se articula en tres motivos. En el pimero se alega infracción de los artículos 1968.2° y 1969 del Código civil, con el argumento de que la acción ejercitada estaba prescrita, ya que el " dies a quo " para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción debió iniciarse en la fecha en que las secuelas del accidentado estaban totalmente estabilizadas, sin que en ningún momento posterior se produjese alteración alguna.
El motivo omite la razón básica desestimatoria de la excepción planteada que, con reiteración, es la que aplica esta Sala sobre la determinación invalidante de las secuelas para establecer el día inicial del plazo de prescripción. Se trata de una función que corresponde en principio a la Sala de instancia, su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que no ocurre en este caso en los términos que señala la sentencia de 11 de febrero de 2011, cuando, como aqui sucede, se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador pues sólo entonces se dispone de un dato - incapacidad- que afecta esencialmente al daño padecido (SSTS 24 y 25-5-2010), o cuando el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, supuesto en el que la jurisprudencia toma como día inicial aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido (STS 7-10-09 en rec. 1207/05).
En coherencia con esta doctrina la propia sentencia de 7 de octubre de 2009 fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010 en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.
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