Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011.
OCTAVO.- 1.- En el motivo cuarto, ya al amparo del artículo 849.1 de
Estima el recurrente que las secuelas lesivas padecidas por la víctima no merecen la calificación jurídico penal de deformidad imputable al recurrente.
Invocando el acuerdo plenario no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 y jurisprudencia posterior de aplicación, considera que para declarar aquella deformidad ha de estarse a la relevancia de la afectación, las circunstancias concurrentes y la posibilidad de reparación sin tener que acudir a medios extraordinarios, incidiendo en la importancia de analizar el caso concreto.
Añade que entre esas referencias la de relevancia, que no discute concurre, no tiene carácter prioritario respecto a los demás. Y que las dificultades de la intervención médica de reparación no pueden considerarse no fáciles, dados los avances de la medicina al respecto.
Por el contrario, según el recurrente, "el golpe" dado por el acusado y las "circunstancias del lesionado", en el caso concreto que juzgamos, adquieren especial trascendencia ya que, más allá de la vinculación causal natural, entre la acción del acusado y su resultado lesivo, éste, por razón de aquellas circunstancias, no le es, en lo jurídico, objetivamente imputable en cuanto da lugar a la eventual deformidad.
A estos efectos cita
Dado que, en cuanto al golpe, un puñetazo no puede calificarse que sea una ataque vandálico, salvaje o despiadado, y que, en lo que concierne al lesionado, la patología dental preexistentes había dado lugar a un pérdida de inserción de las únicas tres piezas dentarias (11,12 y 21) cuya afectación toma en cuanto la sentencia, debe excluirse la imputación de la deformidad al comportamiento del acusado que, por ello, debe calificarse como lesiones del artículo 147 del Código Penal y no como las tipificadas en el 150 del mismo.
2.- Desde luego no cabe sino coincidir con el recurrente en el carácter indiscutiblemente relevante del resultado lesivo, incluso siendo limitado a la pérdida de las tres piezas dentarias, que se le atribuye a su acción. Y ello porque en esa relevancia, a los efectos de tipificación, no deben computarse circunstancias accidentales o francamente intrascendentes como la edad, sexo, dedicación laboral u otras similares.
La cuestión debe centrarse en la imputabilidad objetiva de la dimensión jurídica de deformidad a la concreta acción del acusado. Al efecto cabe citar resoluciones de este Tribunal que, considerando fuertes patologías previas de la víctima, cuando ésta sufre la pérdida de piezas dentarias, excluye la tipificación del artículo 150 calificando el hecho como lesiones del artículo 147 del Código Penal Sobre la cuestión suscitada por este motivo hemos dicho recientemente en
Las referencias que a tales efectos se toman en consideración son fundamentalmente, por un lado, el previo estado de la víctima que puede ser coadyuvante en la causación del resultado y, por otro, la fuerza o violencia con que el acusado actuó cuando desencadenó el proceso que culminó en la pérdida de las piezas dentarias.
Por ello en
Por el contrario en el caso que ahora juzgamos la sentencia afirma como hecho probado que el recurrente propinó a la víctima "diversos golpes y un contundente puñetazo en la boca" y concluye que "como consecuencia, D. Gerardo resultó con policontusiones y traumatismo oral con luxación y pérdida directa de las piezas dentales 11,12 y 21".
Sobre la violencia de los golpes vuelve la sentencia recurrida en sede de fundamentación jurídica cuando (pág. 16) reitera que los golpes fueron varios, y califica el puñetazo en la boca de contundente, atribuyendo a éste la pérdida de varias piezas dentarias, indicando que la víctima sangró abundantemente por la boca y que el agresor "presentaba erosiones en los nudillos de la mano izquierda mas propias de ataque (resultando que el mismo es ambidiestro o zurdo)".
Aun cabe añadir que el perito informa que "la pérdida de los dientes delanteros" es la "típica de un traumatismo, que en este caso hubo de ser fuerte y no un simple forcejeo".
Por ello, más allá de que en el recurso no se discute que el golpe sea la causa natural de la pérdida, jurídicamente, a esa causalidad natural cabe añadir la imputación objetiva de tal resultado. En efecto, dada la fuerza del golpe y que el estado patológico previo no devendría en pérdida inexorable ante golpes nimios, de los que no fuere previsible tal consecuencia, no concurre ninguno de los factores de exclusión de esa imputabilidad objetiva, sino que puede, al contrario, afirmarse que la pérdida de piezas fue la realización del riesgo que la acción -puñetazo creaba de manera objetivamente previsible.
El motivo se rechaza.
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