Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.
TERCERO.- Colisión de la libertad de información con el derecho a la propia imagen.
A) Si bien la acción ejercitada en la demanda se basaba en la vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen por la publicación de una fotografía, tomada en la vía pública, en la que aparece la imagen del recurrente y la de su coche suspendido en unas escaleras en la contraportada del diario del Alto Aragón, el fundamento principal en que se apoya el recurso de casación, como se deduce de la enunciación del mismo, se limita a la vulneración del derecho a la propia imagen por la utilización ilegítima de la imagen del recurrente en la citada fotografía al postular que no opere la excepción del artículo 8.2, c) de la LPDH. De ahí que el objeto del recurso se circunscriba a determinar si el derecho a la imagen del actor ha sufrido un atentado constitucionalmente intolerable como consecuencia de haber aparecido su imagen en la citada fotografía publicada en la prensa.
B) El artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre; 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril; 81/2001, de 26 de marzo; 139/2001, de 18 de junio; 156/2001, de 2 de julio; 83/2002, de 22 de abril; 14/2003, de 28 de enero; 300/2006, de 23 de octubre; 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual».
En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».
El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH , cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.
Sin embargo, el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LPDH-, los usos sociales -artículo 2.1 LPDH -, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Esto último resulta aplicable al caso que nos ocupa como a continuación se expondrá.
C) De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que las circunstancias que rodearon la utilización de la imagen del recurrente no determinan que pudiera considerarse vulnerado su derecho a la propia imagen, estimando plenamente razonada y razonable la valoración realizada por los juzgadores de instancia.
La sentencia de primera instancia cuyos fundamentos son asumidos por la sentencia recurrida considera aplicable al caso la causa de exclusión por el carácter accesorio de la imagen del artículo 8.2,c) de la LPDH , al considerar que la figura del recurrente en la fotografía es meramente accesoria, que el objeto de la publicación es la fotografía del vehículo suspendido en el aire sobre una acera y no la imagen de la persona que aparece pegada al referido vehículo, a quien no se identifica en ningún momento ni se vincula con la conducción del vehículo y cuyos rasgos no se distinguen con claridad, que la finalidad de la publicación es informar sobre lo que califica de un "despiste", que se reflejaron los hechos tal y como sucedieron, careciendo de cualquier matiz humillante o que afecte a su dignidad como persona, ni a su vida íntima, o, en fin, de cualquier otro modo lesiva a los derechos fundamentales que se invoca, siendo un acontecimiento noticiable.
En efecto, en este supuesto es perfectamente aplicable la causa de exclusión por el carácter accesorio de la imagen contemplada en el artículo 8.2,c) de la LPDH en relación con la amplia doctrina de esta Sala que toma en cuenta el carácter accesorio de la imagen de una persona, respecto del texto escrito o el contexto de la fotografía o fotograma, (SSTS, entre otras, 19 de octubre de 1992, RC n.º 1449/1990, 24 de octubre de 1996, RC n.º 3914/1992, 28 de diciembre de 1996, RC n.º 564/1993, 7 de julio de 1998 RC. n.º 1630/1994, 25 de septiembre de 1.998, RC n.º 1563/1994, 27 de marzo de 1.999, RC n.º 2716/1994, 14 de marzo de 2.003, RC n.º 2113/1997, 17 de marzo de 2.004, RC n.º 1359/1998, 15 de julio de 2.005, RC n.º 3118/2001 y 22 de febrero de 2007, RC nº 512/2003), existiendo tal carácter cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el afectado, lo cual sucede en el caso que nos ocupa.
Así en el caso que se enjuicia y conforme con lo apreciado en instancias anteriores, la imagen del actor que figura en la fotografía publicada aparece de manera secundaria e intrascendente, como accesoria de una información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público - siniestro circulatorio ocurrido en plena vía pública al querer introducir el conductor su vehículo en una plaza por un lugar no habilitado al efecto, quedando el vehículo medio suspendido en el aire - siendo el objeto principal de la fotografía el singular estado en quedó el coche tras lo sucedido, por la peculiaridad del evento, por lo que en este caso no era preciso el consentimiento del fotografiado para su publicación junto con el reportaje escrito, cuya difusión se halla permitida en aras de la libertad de información.
Pero, además, hay que tener en cuenta las singulares circunstancias concurrentes que acompañan a la captación de la fotografía. Aquella se hizo en horas de día, en lugar público; para informar verazmente sobre un suceso público de carácter noticiable, dada la situación insólita en que quedó el vehículo; la imagen del demandante además de accesoria aparece borrosa y difuminada, sin que puedan apreciarse sus rasgos físicos con nitidez, máxime si se tiene en cuenta que solo aparece su tronco y cabeza al estar el resto de su cuerpo oculto por el coche; no se relaciona en ningún momento al demandante como el conductor del vehículo siniestrado, también fotografiado en su insólita posición; no existe ninguna circunstancia de desmerecimiento para el Sr. Cayetano, ni se hace alusión al mismo al comentar la foto, incluyendo únicamente una referencia abstracta o genérica al conductor del vehículo, que no aparece identificado.
En estas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, prevalece la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen del demandante.
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