miércoles, 6 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.

PRIMERO.- (...) 2.- Correcta resulta la diferenciación entre el contenido de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y la de presunción de inocencia, en lo relativo a la denuncia de deficiencias en la expresión de los motivos que justifican la decisión.
En efecto, constituye contenido esencial del derecho a la tutela judicial que las resoluciones expresen los motivos que han determinado la decisión del órgano jurisdiccional. Conocida es la fundamentación de tal exigencia. Ya para legitimar un acto del poder, como lo es el jurisdiccional. Ya para satisfacer las exigencias del derecho de defensa que, sin aquella expresión, se vería muy limitada para poder acceder al control jurisdiccional por vía de recurso.
La constatación de que ese requisito ha sido satisfecho se erige en un prius respecto al examen de la garantía relativa a la presunción de inocencia. Sin resolución que merezca tal nombre, por su deficiencia de justificación, no procede examinar si el sentido de lo decidido es o no constitucionalmente aceptable.
Pero, si el canon de expresión de justificación ha sido superado, el control sobre la existencia de los motivos, ha de hacerse ya desde la perspectiva de la garantía de presunción de inocencia que supone precisamente la exclusión de la condena en ausencia de dichos motivos.
3.- Cualquier lectura que se haga de la sentencia recurrida permite concluir que la misma es bien explícita a la hora de exponer las razones por las que el Tribunal de instancia alcanzó el convencimiento de que el recurrente era la persona que, participando en el alijo descubierto, se da a la fuga hasta ser detenido.
El fundamento jurídico quinto da cuenta del resultado de la prueba testifical, de los hechos que ésta permite establecer y de la inferencia que desde tal resultado lleva a la afirmación de que el acusado era dicho huido, partícipe en la descarga de la droga.
Que omita referirse a dos manifestaciones testificales no deja la argumentación debilitada. Ni implica indebido menosprecio de la prueba de descargo, en la medida que lo dicho por dichos testigos no es en absoluto incompatible con la conclusión asumida.
Tampoco la protesta por falta de análisis e informe sobre las prendas, que el acusado pretendió fueran analizadas, es de recibo. Nada se dice que permita asegurar la identidad de las mismas con las vestidas al momento de la detención, ni la ausencia de manipulaciones adulteradoras que hagan no aceptable cualquier resultado de la pericia, por ello, justificadamente rechazada.
4.- Procede pues entrar ahora a considerar la protesta concerniente a la garantía de presunción de inocencia.
Al respecto hemos dicho en nuestra Sentencia nº 1161/2010 de 30 de diciembre y en las en ella citadas que: para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

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