miércoles, 6 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010.

CUARTO.- La indemnización básica correspondiente al hijo menor de padres fallecidos en accidente.
A) Se plantea en primer término la cuestión relativa a si, en aplicación del Sistema de valoración de daños corporales sufridos en accidente de circulación establecido en el Anexo de la LRCSCVM (usualmente llamado «baremo»), el fallecimiento en el accidente de ambos padres, cuando uno de ellos es causante del mismo, conlleva que la indemnización deba fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge) o en el grupo I (víctima con cónyuge).
La sentencia recurrida considera que es aplicable el grupo I (víctima con cónyuge) apoyándose en el principio de que los daños indirectos sufridos por los familiares del conductor causante del accidente no pueden dar lugar a responsabilidad civil de acuerdo con la jurisprudencia y, hoy, con el artículo 5 LRCSCVM en relación con el seguro de suscripción obligatoria.
B) Esta argumentación no puede ser aceptada por esta Sala, por las siguientes razones:
(i) La falta de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria por accidentes de circulación de los daños morales sufridos por el fallecimiento del conductor tomador del seguro y único implicado en el accidente no tiene únicamente su fundamento en razones derivadas del régimen del contrato de seguro, sino en el régimen de imputabilidad de la responsabilidad por daños, que comporta que, por coincidir el agente y la víctima, no puede ser imputado al conductor único causante del accidente el daño causado a los perjudicados indirectos por su fallecimiento.
El Sistema de valoración determina la cuantía de las indemnizaciones básicas por fallecimiento teniendo en cuenta como circunstancia objetiva la existencia o no de cónyuge de la víctima, pero no tiene en cuenta consideraciones jurídicas sobre la existencia o el grado de responsabilidad de dicho cónyuge en la producción del accidente o de imputabilidad a él de los daños causados.
(ii) En los primeros grupos de la Tabla I no se fija la indemnización que corresponde al perjuicio indirecto causado a los hijos por el progenitor causante del accidente, sino la indemnización que les corresponde por el perjuicio indirecto causado por el fallecimiento del otro progenitor. Para determinar su importancia se tienen en cuenta las circunstancias objetivas que rodean a este fallecimiento y el grado de daño moral presumible derivado de las mismas. Así, se atiende de manera fundamental a la situación de desamparo y de menor atención económica desde el punto de vista del patrimonio familiar que supone para el hijo la ausencia del otro cónyuge, cualquiera que sea la causa, incluso la separación, que la determine, en la medida en que va a recibir una menor atención y su situación patrimonial no va a verse compensada indirectamente mediante el reconocimiento de una indemnización al cónyuge sobreviviente del que presumiblemente recibirá custodia y amparo.
Así se deduce del hecho de que, como pone de manifiesto la SAP Madrid de 13 de diciembre de 2001, citada por la sentencia de primera instancia, en la nota que acompaña a la Tabla I se equipara a la ausencia del cónyuge la situación de separación legal haciendo constar expresamente que no es circunstancia que impida la consideración de esta ausencia el hecho de que el cónyuge separado legalmente tenga derecho a una indemnización reducida.
(iii) Esta interpretación es acorde con el principio de total indemnidad, recogida en el anexo, primero, 7 del Anexo de la LRCSCVM, en virtud del cual el legislador puede tomar en consideración causas no imputables al causante del accidente para valorar la intensidad del daño moral causado, como ocurre cuando se configura «en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes» como factor corrector de aumento de la indemnización que corresponde por lesiones permanentes.
(iv) Las circunstancias de imputación que acompañan a la generación de responsabilidad civil objetiva como consecuencia del accidente deben tenerse en cuenta, en la forma que establece la LRCSCVM, para la determinación de si existe o no responsabilidad. Sin embargo, una vez reconocida la responsabilidad, salvo disposición expresa o implícita del legislador (como ocurre en el caso de concurrencia de conductas), no pueden tomarse en consideración las circunstancias de imputación para graduar la cuantía de la indemnización, pues el artículo 1.2 LRCSCVM ordena incluir en ella, de acuerdo con las pautas de valoración establecidas en el Anexo, sin salvedad alguna, «[l]os daños [...] previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador».
C) La aplicación de esta doctrina el caso examinado conduce a la estimación en este punto del motivo de casación formulado.
Se fija la doctrina siguiente: El fallecimiento en el accidente de ambos padres conlleva que, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, la indemnización debe fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge), aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente.
QUINTO. - Fallecimiento de ambos padres en accidente.
A) Por las mismas razones examinadas al resolver sobre el anterior motivo de casación debe desestimarse también la pretensión de que no se aplique en el caso examinado el factor de corrección consistente en el fallecimiento de ambos padres en accidente:
(i) Este factor de corrección, contemplado en la Tabla II, tiene igualmente en consideración la situación de mayor desamparo que, desde el punto de vista objetivo, supone para el hijo que ambos padres hayan fallecido como consecuencia del accidente y solo permite excluir el supuesto en que la ausencia de uno de ellos responda a circunstancias ajenas al mismo.
(ii) Ciertamente, sectores relevantes de la doctrina han propuesto aplicar este factor corrector únicamente cuando ambos fallecimientos generan indemnización en favor de los hijos o aplicarlo en su mitad en el caso de que uno de los padres sea causante del accidente, argumentando que en este caso el progenitor causante del accidente no puede entenderse desde la perspectiva de la reparación de los daños causados como fallecido a consecuencia de él. Estas consideraciones no pueden ser aceptadas, pues sería incompatible con una apreciación objetiva del grado de desamparo originado por el accidente, independientemente de la naturaleza del vínculo de imputación que genera la responsabilidad civil, el cual no puede utilizarse para determinar la valoración del daño cuando no lo prevé la ley, de acuerdo con el principio a que se ajusta el artículo 1.2 LRCSCVM.
(iii) De estos principios se sigue, finalmente, que en la aplicación de la Tabla II debe estimarse que uno de los cónyuges fallece como consecuencia del accidente no solo cuando el fallecimiento tiene lugar de manera instantánea, sino también cuando el fallecimiento a causa del accidente se produce horas o días después sin haber transcurrido tiempo suficiente según las circunstancias para entender que se ha generado a favor del otro cónyuge un daño moral derivado del fallecimiento que da lugar a un derecho a ser indemnizado transmisible a los herederos y, con ello, para entender desaparecido el incremento del daño moral causado por el fallecimiento simultáneo de los progenitores.
B) Se fija la doctrina siguiente: El fallecimiento en el accidente de ambos padres conlleva que, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, es aplicable el factor de corrección de fallecimiento de ambos padres en el accidente contemplado en la Tabla II, aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente.

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