Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- De los antedichos datos relevantes se desprende que la referida demanda sobre declaración de error judicial se presentó mucho tiempo después de que hubiera vencido el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es doctrina uniforme de esta Sala en materia de pretensiones de declaración de error judicial y revisión de sentencias firmes, que los plazos de caducidad respectivos no pueden prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción (artículo 293.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y aunque, si bien es cierto que no procedería la declaración de error judicial mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes -o, al menos, de dudosa procedencia- pero no cuando el recurso es manifiestamente improcedente, como ocurría en este caso con los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuya preparación fue denegada por la Audiencia Provincial , siendo confirmada tal denegación por el auto que resolvió el recurso de queja interpuesto frente a la misma, que disponía que la vía del interés casacional utilizada para acceder a la casación era inadecuada pues debió utilizarse la del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un procedimiento seguido por razón de la cuantía, aún cuando, en el caso concreto, tampoco era posible el acceso a la casación por la vía de la cuantía al ser la del asunto indeterminada (sentencias de esta Sala de 16 septiembre 2003, 17 febrero 2005 y 21 abril 2006, entre otras, y auto de 16 mayo 2008), sin que pueda tenerse tampoco en cuenta el incidente de nulidad interpuesto posteriormente pues de su resolución se deduce que no se incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, pretendiendo en definitiva la parte modificar el contenido de fondo de las resoluciones recurridas en un intento de convertir estos remedios legales extraordinarios en una instancia más, obviando la falta de recurribilidad de la sentencia impugnada, como ahora ocurre con la demanda de error judicial, cuyo plazo de caducidad tampoco se interrumpe por la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de noviembre de 2009).
Por tanto, no teniéndose en cuenta los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y el incidente de nulidad de actuaciones, por ser claramente improcedentes, así como el recurso de amparo, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la fecha a partir de la cual debe comenzar el plazo de caducidad es la de notificación del auto de fecha 2 de mayo de 2006, aclaratorio de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2006, con lo que, habiéndose interpuesto la demanda de error judicial el 7 de febrero de 2007, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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