Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2011.
SEGUNDO.- La sentencia de 12 de marzo de 1997, citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril de 2002 y reiterada en la de 25 de septiembre de 2009, recoge la doctrina ya consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley ", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten lógicas dentro del esquema traído al proceso"; " es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho"; doctrina igualmente recogida en las sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000.
TERCERO.- En el presente caso, se da una actuación registral que, aparte preceptos reglamentarios, obvia un principio que es básico, cual es el principio de prioridad, prior tempore, potior iure y a tal efecto, los artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria señalan que los efectos de las inscripciones vienen determinados por la fecha y la hora del asiento de presentación.
No se trata aquí de analizar tal principio. Simplemente, cuando la juez negó la declaración de nulidad de una actuación que, no cumpliendo aquel principio, provocó la indefensión y el perjuicio de la sociedad demandante, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 2008. Y tal como añade esta sentencia, la interpretación que el órgano judicial ha efectuado de la legislación procesal aplicable al caso ha de calificarse, al menos, de desproporcionada por excesivamente formalista y rigurosa desde la perspectiva del principio pro actione, postergando el tenor literal y la consideración sistemática de las previsiones de la LEC 2000 a lo dispuesto en el artículo 353.1 del R.H.
CUARTO.- En definitiva, no declarar una nulidad en un caso, como el presente, en que se ha prescindido de que una persona tenía constancia de su derecho en el Registro de la Propiedad mediante asiento de presentación equivalente y simple adelanto de la inscripción, es una equivocación manifiesta y palmaria, contradice lo evidente y es una decisión injustificada desde el punto de vista del derecho. Por tanto, débese dar lugar a la demanda y declarar el error judicial.
0 comentarios:
Publicar un comentario