Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO: En materia del derecho al honor, libertad de información y expresión esta Sala ha precisado los contornos de los derechos en conflicto, resultando de interés al caso de autos:
1.- Cuando se trata del derecho de información es preciso valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Y procede respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009) y alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1990, 26 de enero de 2009).
2.- Debe tenerse en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental. (Sentencias de 18 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2009).
3.- La libertad de información, exige veracidad, no necesariamente absoluta, pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se exige que resulte absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes, como declara la sentencia de 15 de junio de 2009, se exige del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida.4.- La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, La Constitución Española no reconoce un hipotético derecho al insulto.
TERCERO: Interpone recurso de casación la parte actora articulando su recurso en tres motivos, de los cuales resultaron admitidos los siguientes: 1º.- Infracción de la doctrina reportaje neutral, al no limitarse a transcribir el informador el contenido de una información sino que introduce conclusiones propias influenciando a los posibles televidentes. El motivo no puede prosperar.
La resolución objeto de recurso no fundamenta la desestimación de la pretensión sobre la base de la posibilidad de encontrarnos ante un reportaje neutral que cumple los requisitos de veracidad objetiva y fidelidad quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido, sino que declara la prevalencia del derecho a la información por resultar la información divulgada en esencia veraz, de interés general y ausente de expresiones gratuitamente insultantes, insidiosas o vejatorias contra la demandada.
En el motivo tercero se invoca error en la interpretación de al Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, al primar en el caso de autos el derecho a la libertad de información pues no es veraz y constatada según los cánones de profesionalidad. El motivo tampoco puede prosperar. La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. El requisito de la veracidad no supone que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En el presente caso la parte no delimita ni centra en su recurso la ausencia de veracidad invocada, en orden si se refiere a la totalidad del documento informativo o a parte del mismo, si bien tanto las alusiones a procedimientos judiciales entablados, sanciones administrativas, denuncias formuladas por pacientes y complicaciones de salud padecidas resultan en esencia veraces como así ya se declaró en la sentencia objeto de recurso, y cuya valoración nuevamente por esta Sala no resulta factible, por resultar incompatible con el fin propio del recurso de casación.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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