Auto del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
ÚNICO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Considera que la única prueba de cargo contra su defendido es la declaración del otro coacusado, la cual a su juicio no es suficiente porque ya desde un principio, refleja su interés espurio consistente obtener él la exculpación a costa de la condena del ahora recurrente. Añade además, que la declaración del coimputado carece de coherencia interna, en cuanto que se contradice en diversos aspectos, así en este sentido, expone por ejemplo, que no es hasta el plenario cuando manifiesta por primera vez que cuando recibió el paquete con droga, vio al acusado recurrente salir corriendo o cuando trata de dar una explicación sobre las direcciones anotadas en una cartera.
B) Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).
Así mismo, las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC (Autos, entre otros, del TC 479/1986 de 4-6, 293/1987 de 11-3, y por esta Sala (SS. 870/1992 de 15-5, 1898/1993 de 26-7, aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés.Según una doctrina manifestada en la sentencia de esta Sala 824/1996 de 18-11, y en las del TC 153/1997 de 29-9 (RTC 1997 \153) y 49/1998 de 2-3 (RTC 1998\49), la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/1996 (RJ 1996\129) y 197/1995 (RTC 1995\197), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destacan las SSTC 29/1995 (RJ 1995\29) y 197/1995.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".
Ciertamente, la prueba de cargo contra el recurrente se basa en la declaración de otro coacusado quien en el acto del juicio, tal y como expone la sentencia de instancia, admitió su participación en los hechos y además añadió que el otro acusado era la persona a la que tenía que entregar el paquete con droga y quien le propuso intervenir en la operación yendo a recoger la droga a cambio de 150 dólares.
También expone la Audiencia Provincial de instancia la existencia de datos objetivos que vienen a corroborar esta versión incriminatoria, como es el hecho de que el ahora recurrente, acudió con aquél coacusado a la oficina de correos a intentar recoger el paquete quedándose fuera el recurrente, si bien el coacusado no recurrente no logró la entrega debido a que no constaba que la destinataria del paquete le autorizase a recibir el paquete. Este primer acompañamiento ha sido admitido por el propio recurrente y declarado también por los agentes. Otro dato corroborador admitido por el recurrente y observado también por los agentes, es que ante ese primer fracaso en la recepción del paquete, los dos coacusados se marchan a una cafetería y allí el no recurrente firma la autorización que le exigían en correos, delante del ahora recurrente, haciéndose pasar por la persona destinataria del paquete. Un tercer indicio relevante, es que justo en el momento en que fue detenido el acusado no recurrente y llegar los agentes con aquél al domicilio del recurrente, se encuentran con el ahora recurrente que se encontraba a hurtadillas, levantando la persiana de la cocina situada en la parte trasera del inmueble y golpeando la ventana con el fin de ser visto por su pareja, quien le informa al coacusado de que la policía se encontraba en la entrada de la casa interesándose por él y pidiéndole que acudiera a la comisaría para declarar y por ello, el recurrente intenta huir siendo interceptado por la policía. Por tanto, esa forma de entrar el recurrente en su domicilio, no por la forma habitual que sería por la puerta de la entrada, constituye, a juicio de la Sala de instancia, un indicio claro de que el recurrente vio como su compañero era detenido al recoger la droga, por lo que emprendió la huida hacia su casa y por ello, deduce el Tribunal de instancia, que también acudió con el otro acusado a la recogida del paquete en la segunda ocasión. Otro dato igualmente importante, es el hecho de que intentara huir tras comunicarle su pareja de que la policía le estaba buscando. También tiene en cuenta la Audiencia Provincial de instancia, la inverosimilitud de la versión del recurrente, en cuanto que sostiene que él acompañó a su compañero a la oficina de correos para hacerle de intérprete, cuando ni siquiera llegó a entrar en la oficina en cuestión. Pues bien, atendiendo a todos estos indicios que han resultado claramente acreditados, se puede deducir razonablemente y conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, que el recurrente intervino en la operación delictiva enjuiciada. Efectivamente, son indicios importantes, el hecho de que acompañara al otro acusado en las dos ocasiones en las que intentó recibir la droga; también lo es, el hecho de que estuviera con él cuando éste firmó la autorización para recibir el paquete y finalmente también se ha de considerar el comportamiento del acusado nada más ser detenido el otro procesado, junto con la inverosimilitud su versión de los hechos en el sentido ya expuesto.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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